REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004404

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por el abogado privado del acusado KENDRY JESUS CAMPOS RIVERO, quien se encuentra plenamente identificados en auto, referente a la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:

Expone la defensa privada en su escrito de solicitud: “...solicitud esta que hago, porque en virtud de que han surgido algunas variaciones o modificaciones de las circunstancias que la justifican, como está establecida, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismo y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 264 del texto democrático fundamental. Procedo a mencionar las circunstancia que me obligan. 1.- Esta defensa técnica considera que si han variado las circunstancia o modificaciones que justifican para pedir la revisión de la medida, como está contemplado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la Audiencia Preliminar que se llevo a cabo el 02-11-2011 a las 2:40, hora de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Control, a fines de celebrar la audiencia preliminar en le presente asunto penal, con referencia expresa en la declaración de la victima, Ciudadano Eligio Morillo, quien manifestó si querer declarar, y expuso: Yo venia saliendo del mostrador del negocio que yo tengo y di la vuelta , cuando me encuentro con tres muchachos y me dicen que les de las cosas o me matan, entonces yo me asuste y se las entregue, yo se que eran tres, Y grite ¡uno se fue!, uno es humano también, yo quiero que se deje en liberta a esa gente, yo estoy molesto de tanto que tengo que venir, yo se lo dije a la Fiscal...”

Al respecto señala el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras” menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis del artículo antes esbozado, encontramos el derecho que tiene el imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, estableciendo de esta manera la obligación por parte del Juez de examinarlas periódicamente, para analizar y estudiar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime.

En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar sea privativa o no, se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto, pues la declaración de la victima, esto es: “...Yo venia saliendo del mostrador del negocio que yo tengo y di la vuelta , cuando me encuentro con tres muchachos y me dicen que les de las cosas o me matan, entonces yo me asuste y se las entregue, yo se que eran tres, Y grite ¡uno se fue!, uno es humano también, yo quiero que se deje en liberta a esa gente, yo estoy molesto de tanto que tengo que venir, yo se lo dije a la Fiscal...” no puede ser valorada por este Tribunal, sin haberse concluido el juicio oral y publico del acusado, porque ello resultaría realizar valoración a priori de las pruebas que serán debatida en el juicio oral y público.

Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

Desde el principio se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarse la existencia de suficientes elementos de convicción, para creer en la participación del acusado en el hecho delictivo, por otra parte también existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por cuanto existe una víctima, unos testigos que hay que proteger. Ahora bien, aun cuando no existe sentencia condenatoria, existen suficientes elementos de convicción; a mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: “… efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA por el abogado privado del acusado KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.

LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

EL SECRETARIO
JOSÉ DAVID ORTIZ