REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000748
ASUNTO : IP01-P-2008-000748

PUNTO PREVIO

Revisada como ha sido la causa penal que cursa por ante este Tribunal, seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos; y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se verifica de los autos que en fecha 21 de Junio de 2010, fue remitido a este Despacho de Justicia Informe de Redención, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en la cual se observa que existen actividades efectuadas por el penado de autos que tienen el mismo horario de realización e igual fecha, lo cual a juicio de quien suscribe es imposible que ocurra dado que un horario y fecha esta sobrepuesto al otro; sin embargo siendo que existen ambas actividades con sus respectivos soportes considera procedente este Juzgador emitir el pronunciamiento que corresponde en relación a la actividad cuyo tiempo sea el que mas le favorezca al panado de marras. Y ASI SE DECIDE.

AUTO DE REDENCION DE PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos; y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/07/2009 hasta el 30/04/2010, con la actividad de Deporte, de la cual el penado asistió a un total de dos mil doscientas treinta y dos (2232) horas efectivamente estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Despacho de Justicia que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón del ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro de ese Centro Penitenciario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil doscientas treinta y dos (2232) horas efectivamente estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil doscientas treinta y dos (2232) horas efectivamente estudiadas equivalen a NUEVE (09) MESES NUEVE (09) DIAS, en las que el penado realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, partiendo de la mas reciente actualización de computo de cumplimiento de pena de fecha 16 de Octubre de 2012, en la cual tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES TRECE (13) DIAS, y desde esa fecha hasta el presente tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTISIETE (27) DIAS y por cuanto le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en esta misma fecha en CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS de pena, en consecuencia tiene como tiempo de total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES DIECISEIS (16) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 13 de Septiembre de 2013, a las doce del día. Y, siendo que al penado de marras le fue revocado el beneficio de prelibertad de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por estar incurso en la comisión de dos delitos lo cual lo califica como reincidente considera este Juzgador que no le proceden el resto de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los cardinales 1 y 4, del articulo 500 del texto adjetivo penal. Empero el mismo tiene la posibilidad de ser sometido al beneficio de Confinamiento previo el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 52 y 53 del Código Penal, el cual procede a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, en CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707. Líbrese oficio a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia para que proceda a emitir la constancia de buena conducta a favor del penado de marras si fuera el caso para poder emitir este Tribunal el pronunciamiento que corresponda. Líbrese notificación al penado de marras para que proceda a consignar constancia de residencia ubicada a mas de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el delito por el cual purga condena, para poder este Tribunal emitir el pronunciamiento que corresponda. Líbrese copia certificada del presente Auto al Tribunal de Control y Vigilancia que corresponde, para que proceda a fijar audiencia con el fin de imponer al penado de marras de su contenido. Notifíquese al penado así como al resto de las partes de la presente resolución. Se agrega al asunto oficio procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante la cual remite solicitud de redención correspondiente al penado de marras. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000529