REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000095
PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Vicente Manuel Perera en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Bastidas Alvarez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho al goce de los derechos humanos establecidos en el título III, así como también las violaciones a las garantías y derechos establecidos en los artículos 26, 49, 51y 21 relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, peticiones al funcionario indicado y la igualdad penal efectiva, en relación a la omisión de la ausencia de las notificaciones al querellado y al Ministerio Público, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2012-001475.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Septiembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 03 de Octubre de 2012, ésta Alzada acordó notificar al Abogado Vicente Manuel Perera en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Bastidas Alvarez, a los fines de que en su carácter de Accionantes, corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo que ocasiona la presunta violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 09 de Octubre del 2012, se dio por notificado el Abogado Vicente Manuel Perera en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Bastidas Alvarez, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, tanto físicamente como en el Sistema Informático JURIS 2000, se constató que el día 10 de Octubre de 2012, es decir, veinticuatro (24) horas después, consigna escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la nombrada Accionante, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 03 de Octubre del presente año, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Vicente Manuel Perera, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.448, Abogado inscrito en el IPSA con el Nº 33.369, apoderado de la parte accionante, me dirijo a uds, en fecha para subsanar lo que el ponente consideró, dentro del lapso previsto de 48 horas que comenzaron el nueve de octubre a las 12:20 pm., momento en que me di por notificado en nombre de Marianela Bastidas, lo cual hago así:
PRIMERO: Violación a la garantía del estado de ejercer el derecho de recurrir a los órganos de administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva con una propuesta, contemplada en el artículo 26 de nuestra Constitución. Es el caso que recurrimos vía querella contra Rafael José Pernalete Bastidas, la cual fue admitida el 31/07/2012 en el Expediente Nº KP11-P-2012-001475, probando mediante copias certificadas la perpetración del delito de Violencia Económica y Patrimonial contemplado en el artículo 15 ordinal 12 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales copias certificadas son la compra de la Camioneta placas 212XAI, marca Toyota dentro de la unión concubina, así como el documento de venta a su hermano Celso Manuel Pernalete Rivero. Así mismo consignamos las pruebas de la comisión del delito de Violencia Psicológica pautado en el artículo 15 ordinal 1 de la supra mencionada ley, consistente en la copia certificada de un ataque del ex concubino de mi representada ante el Instituto Municipal de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara que es el expediente Nº 792-11. Así mismo probamos el acoso y hostigamiento contemplado en el artículo 15 ordinal 2 de la mencionada ley consignando constancia de trabajo, la renuncia a dicho trabajo y solicitamos se llamen a varios testigos para corroborar la perpetración del delito.
Pero el hecho de que el escrito libelar diera origen la admisión de la querella, obligaba al Juez Carlos Otilio Porteles a impulsar la continuidad del procedimiento en la fase de control ordenando la notificación al querellado y al Ministerio Público. Ordenó la notificación al querellado, pero jamás reclamó al personal subalterno (secretaria y alguacil) que no se cumplieran con tal requisito de índole impretermitible es decir de obligatorio cumplimiento por el órgano administrador de justicia (tribunal) para que con dichas notificaciones continuara el proceso conforme a derecho evidenciando administración de justicia y tutela efectiva, siendo ello obligatorio para el Juzgado Décimo de Control. Y se agrava la falta, omisión e indolencia judicial cuando mi persona le pide tres veces, posterior al libelo, que actúen poniendo a derecho principalmente al demandado o querellado, lo cual no ocurrió en las más de sesenta días continuos y se constata en el expediente, con lo cual se verifica la flagrante violación a la tutela judicial positiva y efectiva porque no se puede dar ningún otro paso dentro del debido proceso establecido en el artículo 296 del COPP, para lograr la justicia que hemos invocado como lo es el castigo al infractor y la devolución de los montos correspondientes a mi representado. Los pedimentos de notificación constan en los folios 66, folio 84, folio 86 y folio 88, no observándose para el momento de certificación del expediente notificación alguna ni al querellado, ni al fiscal 25º del Ministerio Público, obstruyendo tal omisión la correcta administración de justicia y por ende la tutela judicial efectiva con pronta respuesta (decisión con castigo y devolución de lo debido). Así se evidencia la violación a esta garantía y derecho establecidos en el artículo 26 Constitucional. Segundo: violación al derecho de dirigir peticiones al funcionario público (demanda penal ante un juez de control9 y obtener pronta respuesta, pautada en el artículo 51 constitucional. El planteamiento anterior cabe de manera exacta dentro de este derecho violado. La solicitud, es la demanda; el funcionario público, es el juez de control; la respuesta, es la sentencia luego de cumplidos los pasos sucesivos; y la adecuada respuesta, sería la condenatoria, ya que están probados los delitos señalados y la oportunidad o respuesta oportuna no se dio, por las omisiones del juez o tribunal de control que se enmarcan en el artículo 2 de la ley orgánica de amparo. Se precisa así esta violación. Tercero: Violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional en concordancia con los artículos 282 y 296 del COPP que pautan la obligatoriedad de los jueces de control de conservar y hacer cumplir los derechos y garantías constitucionales; y la secuencia de los pasos en el proceso de la querella que comienza con la admisión de la querella; continua con la notificación al querellado y al ministerio público; para luego declarar el carácter de querellante a mi defendida y o representada. Este derecho del debido proceso se viola de varias maneras: por omisión y por vía de hecho. La omisión es la ausencia de las notificaciones al querellado y al ministerio público, procedencia para el amparo contemplada en el artículo 2 de la ley adjetiva supra señalada. Así mismo está contemplada la vía de hecho en el mismo artículo 2 y se verifica por la errónea y absurda interpretación del artículo 296 del COPP, toda vez que en el auto de admisión (folio 72) y en otro auto (folio 78) se empeña en el envío de las actuaciones al fiscal superior, lo cual contradice la precisión del artículo 296 COPP que expresa solo la notificación al Ministerio Público, existiendo en Carora, su jurisdicción, una fiscalía (la 25) con competencia en violencia de género, siendo la decisión del envío de las actuaciones (expediente) una desviación o violación al debido proceso establecido en el COPP, y otra violación se prueba por hacerlo al fiscal superior. Procede es la notificación a la fiscalía en Carora sin intromisión judicial del tribunal décimo de control en el proceso administrativo del ministerio público con lo cual se extralimitó en sus funciones por vía de hecho. Vale acotar que fue innecesaria y absurda la notificación a mi representada ya que estamos a derecho y tales notificaciones no están contempladas en ninguna ley o código, siendo por demás la declaratoria de querellante, válida solo cuando han sido notificados el querellado y el ministerio público (fiscal 25º). También se viola este derecho al no obtener respuesta oportuna.
CUARTO: La igualdad real y efectiva por debilidad manifiesta, contemplada en el artículo 21 también se encuentra violada por vía de hecho, al notificarse tres veces de manera innecesaria a mi defendida, en su condición de mujer que siente la inefectividad de la administración de justicia en perjuicio de su psiquis mientras que a su ex concubino, infractor de la ley, en su condición de hombre, se pasea impunemente, reitera sus violaciones psicológicas con recientes denuncias en otros organismos como el instituto municipal de protección del niño, niña y adolescente del municipio torres, que consigno como anexo B y otra acción ante la defensa pública que se observa con anexo C, ambas probatorias de la impunidad judicial y de otra perpetración de la violencia psicológica y del acoso y hostigamiento.
QUINTO: El derecho al goce de los derechos humanos establecidos en el título III, pautado dicho derecho en el artículo 19 Constitucional se viola con las violaciones a las garantías y derechos establecidos en los artículos 26, 49, 51y 21 relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, peticiones al funcionario indicado y la igualdad penal efectiva, ya descritas.
Creemos que una sola de las violaciones precisadas conforme a la solicitud de subsanar o mejor dicho a la requisitoria de subsanación, debe ser suficiente para la admisión del recurso de amparo y que no estamos incursos en ninguna causal de inadmisibilidad…”
De lo anterior se desprende que el accionante, no cumple con lo ordenado por esta alzada, puesto que si bien es cierto que consigna escrito de subsanación de Amparo Constitucional, el mismo no debe limitarse a alegar la violación de principios constitucionales, lo cual efectivamente éste ha señalado en su escrito, sino que debe indicar las circunstancias y hechos concretos y específicos en los que se evidencia la presunta violación, pues el accionante aunque ha invocado la supuesta violación de principios constitucionales y legales, lo ha hecho de manera genérica y no concreta como debe ser su accionar, para que el juez constitucional verificada ésta pueda restablecer la situación jurídica infringida, y siendo que, el mismo no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requisitos estos que le fueron mencionados en la notificación efectuada por esta alzada en fecha 03-10-12 y de la cual quedo notificado el día 09-10-12, por otro lado, es conveniente señalar que el referido abogado en su escrito de subsanación indica en su quinto punto lo siguiente:
“…QUINTO: El derecho al goce de los derechos humanos establecidos en el título III, pautado dicho derecho en el artículo 19 Constitucional se viola con las violaciones a las garantías y derechos establecidos en los artículos 26, 49, 51y 21 relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, peticiones al funcionario indicado y la igualdad penal efectiva, ya descritas…”
Evidenciando este tribunal colegiado, que el accionante no aportó los elementos requeridos por esta Corte, argumentos necesarios que servirían de premisa o piedra angular para que esta alzada se pronunciase sobre estos aportes, observándose además una insuficiencia en cuanto a los recaudos requeridos, pues bien es consabido que este superior inmediato no debe sustentar su decisión o la respuesta que debe darse al quejoso sobre generalidades como lo es la trascripción de artículos que contempla nuestra constitución, sino por el contrario ha debido precisar de manera contundente cuales y como se dieron las presuntas violaciones de las garantías constitucionales señaladas por él de manera muy genérica, se hace necesario recordar el axioma jurídico universal y vigente consistente en que todo juez debe decidir con base a lo alegado y probado en autos, de no ser así, difícilmente el accionante recibirá como respuesta un veredicto que lo satisfaga, por lo que debe tenerse como no subsanada la presente acción de amparo, ya que el escrito sigue siendo ambiguo y confuso y repetitivo del texto de la acción de amparo original. De esta manera esta corte una vez mas es consecuente con la doctrina de la Sala Constitucional de manera reiterada y pacifica. Y ASI SE ESTABLECE
Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…”
(Subrayado y resaltado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
Por lo que siendo defectuosa la acción de amparo, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 10-10-12, así como de lo señalado anteriormente por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232 en lo atiente al artículo 19 de la referida ley, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional interpuesta Abogado Vicente Manuel Perera en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Bastidas Alvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuando la misma no llena los requisitos del artículo 18 ejsudem.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E) y
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Patricia Mendoza Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000095.
FGAV/ Emili