REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000360
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001333

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

De las partes:
Recurrente: Abg. MARGARITA RODRIGUEZ, actuando en condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario del ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ SUAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Penado: WILLIAM JOSE LOPEZ SUAREZ.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionado en el artículo 413 ejusdem, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, en el asunto KP01-P-2006-001333, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, al referido penado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada Margarita Rodríguez, actuando en condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario del ciudadano William José López Suárez, contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, en el asunto KP01-P-2006-001333, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, al referido penado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-001333, interviene la Abogada Margarita Rodríguez, actuando en condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario del ciudadano William José López Suárez, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: Que el lapso a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 22-08-2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión mediante la cual se REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO POR INCUMPLIMINETO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS al penado WILLIAM JOSE LOPEZ SUAREZ dictado en fecha 25-06-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo el lapso a que se refiere la citada norma el 28-08-2012. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa pública penal en fecha 30-07-2012; se certifica que el lapso a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del 07-08-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa pública, venciendo dicho lapso en fecha 09-08-20012. Se deja constancia que la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación en fecha 08-08-2012. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe MARGARITA RODRÍGUEZ C, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del Penado: WILLIAN JOSÉ LÓPEZ SUAREZ, ampliamente identificado en autos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, 433, 436, 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de Ley ejerzo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio del 2012, mediante la cual REVOCA EL RÉGIMEN ABIERTO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual paso a hacer en los término siguientes:
PRIMERO
Señala la Sentencia Recurrida lo siguiente:
“…se evidencia de la revisión de las actuaciones que el probacionarío, agotado el lapso de 15 días que solicitó para consignar la documentación necesaria para su traslado al Centro de Residencia Supervisada de Caracas, No cumplió, con tal requerimiento así como diligencia alguna que demostrar su voluntad de querer someterse a un proceso de Cura y Desintoxicación…”
En relación, a este punto la Defensa considera que es errada la apreciación del Juez cuando señala que el penado no cumplió con la documentación requerida para su traslado, es decir, la “OFERTA LABORAL”; toda vez que la misma se encuentra inserta al folio 255, pieza 2, recibida por el Tribunal en fecha 14-06-2012, por lo que es evidente que el penado cumplió con lo requerido por el Tribunal dentro del lapso de tiempo de 15 días acordado en la audiencia Oral celebrada el día 07-06-2012.
En relación a la Cura de Desintoxicación, igualmente indica la recurrida que el penado no cumplió con diligencia alguna que demostrara su voluntad de querer someterse a la referida Desintoxicación
Ahora bien, a criterio de quien apela es contradictoria la posición del Juez en este aspecto, en razón de que en la Audiencia Oral celebrada el 07 de junio en el presente año, el Juez de la recurrida acordó entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Procede a Reconsiderar el Beneficio de Régimen Abierto manteniéndole al penado WILLIAMAS JOSE LOPEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº 18.949.299, el beneficio otorgado por este despacho en fecha ; SEGUNDO: En un tiempo tal y como lo solicito el penado, no mayor de 15 días, deberá consignar ante este despacho o en su defecto su abogado defensor una nueva oferta laboral, destinada a la ciudad de Caracas en virtud que solicita cambio para dicha ciudad; TERCERO:, Atendiendo al resultado de la prueba toxicológica como nueva condición deberá someterse a un proceso de cura y desintoxicación como condición obligatoria y acostas de él mismo en el sector , ya sea en la ciudad de Caracas o en esta ciudad, debiendo consignar ante este despacho o en su Defensora, cada 3 meses documentación donde avale dicho procedimiento y la evolución del mismo, el cual deberá iniciar inmediatamente en caso de así acordarlo este tribunal su traslado al centro de residencia supervisada en la ciudad de Caracas, caso contrario de no cumplirlo o no constar en el asunto aun cuando lo cumpla la documentación que así lo acredite en el lapso señalado vale decir 3 meses, se procederá a la revocatoria del beneficio acordado…” (NEGRILLA NUESTRA).
Por lo que, es ilógico que el Juez de la recurrida alegue negligencia del penado para someterse a un proceso de cura Desintoxicación; toda vez que en la decisión antes transcrita acodó que dicho proceso se iniciaría una vez que el Tribunal acordará el traslado al Centro de Residencia Supervisada en la ciudad de Caracas, por lo que mal puede el Juez de la recurrida alegar que el penado no está dispuesto a dar cumplimiento a la mencionada condición.
En oro orden de ideas, continúa el Tribunal de la recurrida expresando:
“…En razón de las comunicaciones interpuestas tanto por la delegado de Pruebas, así como por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, del Informe levantado por el personal de guardia en dicho centro y constatado que el probacionario no ha consignado lo acordado en audiencia oral, referente a la Documentación necesaria para su traslado a otro centro de Residencia Supervisada, específicamente señalado por el, hacia la ciudad de caracas…”
Corre inserto al folio 242, pieza 2, informe presentado por funcionarios en fecha 09-06-2012, donde se indica que el penado se encontraba en estado de “embriaguez”, y, una vez solicitada una requisada se encontró una botella de pampero de 1 litro y una botella de vodka de un litro. Este elemento lo toma en cuenta el juez para decidir y revocar la formula de régimen abierto, señalando:
“…asimismo con su comportamiento No acorde a las normas impuestas dentro del Centro, al introducir y consumir bebidas Alcohólicas y alterar el orden dentro de la Institución escuchando música con alto volumen, circunstancia esta plasmada bajo informe levantado en fecha 09 de los corrientes por los custodios de Guardia al momento en que sucedieron los hechos…”
(Negrillas nuestra)
En relación a estas circunstancias, observa la Defensa que no consta en auto un medio de prueba que demuestre, que el penado se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos en fecha 09-06-12. Asimismo llama la atención el hecho de que los penados se encontraran en poder de las referidas bebidas alcohólicas, ya que en la práctica, estos al momento de ingresar al Centro son revisados por los funcionarios de guardia. De manera, surge en la Defensa la siguiente interrogante ¿los custodios esperaron que el penado estuviera en estado de “embriaguez” para actuar? ¿Cuáles fueron las razones, por las cuales no informaron a la Fiscalía del Ministerio Público de estos hechos?
Por otro lado, no consta que los funcionarios hayan participado a la fiscalía, a quien compete iniciar la investigación y en consecuencia el procedimiento a los fines de garantizarle al penado el derecho a la defensa. En el caso en estudio, los funcionarios (custodios) actuaron fuera del marco de ley, a realizar lo que denominaron “requisa”, acto este que violenta el derecho que tiene toda persona de estar asistido por su Defensa.
En este sentido, a criterio de la Defensa los argumentos en la Decisión recurrida para Revocar el REGIMEN ABIERTO, en primer lugar no coinciden con las actuaciones o recaudos que están insertos en auto y que debieron ser valorados por el Juez, como por ejemplo la tan mencionada Oferta Laboral, debidamente consignada por el familiar del penado; y por otra parte, las actuaciones que sirvieron para fundamentar la Revocatoria, como fue la llamada “requisa” realizada por los Custodios, a criterio de la Defensa, es nula por cuanto, no fue autorizada por el Tribunal de Ejecución de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica lo siguiente:
…Omisis…
En virtud, de esta Disposición legal el Juez de Ejecución está facultado para dar cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, por lo que dispondrá de las Inspecciones de los Centros Penitenciarios, en el entendido, que se hace extensivo a los lugares de pernocta o centro de supervisión como en el caso en estudio. Sin olvidar el contenido del artículo 478 de la ley adjetiva penal.
…Omisis…
Insiste la Defensa, que para la actuación realizada por los Custodios en la denominada “requisa”, debe existir la orden del órgano competente, en este caso el Juez de Ejecución, quien debe garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En resumen y sin duda alguna, el Tribunal de la recurrida emitió la Decisión de fecha 25-06-2012 donde revoca el Régimen Abierto, existiendo inobservancia de normas procesales y violación derechos constitucionales, este último se materializa desde el momento en que se ordena el ingreso al penado al Centro Penitenciario sin que se haya celebrado previamente una audiencia oral, infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le permitió su defensa “en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, no se le respeto el derecho “a ser oído con las debidas garantías”.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente expuestos por esta Defensa, se solicita muy respetuosamente a los Magistrados que conforma la Corte de Apelaciones, en nombre de mi Defendido, ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, PRIMERO: ADMITAN, el presente RECURSO DE APELACIÓN Y SE DECLARE CON LUGAR SEGUNDO: SEA REVOCADA, la decisión de fecha 25-06-2012 dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal Circunscripción del estado Lara…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08-08-2012, los Abogados Rubén Darío Ramones Saavedra y Edgar Alexander Sánchez Rivero, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abogados RUBÉN DARÍO RAMONES SAAVEDRA Y EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVERO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Comisionado en la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la -Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, y en ejercicio de las atribuciones legales que nos confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARGARITA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Publica 14° del ciudadano penado WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUAREZ, en la causa N° KP01-P-2006-0001333 (KP01-R-2012-000360) y emplazada como hemos sido por el Tribunal y conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a contestar el recurso de Apelación en los términos siguientes:
CAPITULO I
ELEMENTOS DE HECHOS
El Ciudadano penado WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.949.299, fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años y Un (01) Mes, Catorce (14) días y Dieciséis (16) horas de Presidio, por penas acumuladas, en el asunto KP01-P-2006-0001333, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES MENOS GRAVES, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, más las accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem.
En fecha 27/02/2012, el Tribunal N° 2 en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concedió a favor del Penado WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUAREZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25/06/12, el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante la cual revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, la defensa pública ejerció formal recurso de apelación mediante escrito de fecha 30/07/12, bajo el N° KP01-R-2012-360.
CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, estos Representantes del Ministerio Publico observan, que la Decisión de fecha 25 de Junio del 2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el penado de marras incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal así como las condiciones del Centro de Residencia Supervisada, que trajo como consecuencia la aplicación de lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009), señala lo siguiente:
"Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido". (Negritas y cursivas nuestras).
Al respecto, cabe señalar que el penado de autos fue impuesto de la decisión emanada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y se comprometió en este mismo acto a dar cabal cumplimiento con las condiciones establecidas; sin embargo él mismo ha incumplido con las exigencias inherentes al régimen de supervisión y seguimiento de caso establecido en la ley, entre ellas se evidencia según el Oficio N° 9700-127-ATF-1123-12, contentivo del resultado de la Experticia Toxícologíca realizado al penado de marras, en fecha
17/04/2012, realizado por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, en la cual dejan Constancia que dicha experticia arrojo como resultado POSITIVO en el consumo de la sustancia conocida como Marihuana.
Por otro lado, es bueno señalar que en fecha 07 de Junio del 2012, se realizo audiencia oral, donde estando todas las partes presentes el residente reconoce su incumplimiento y sus faltas cometidas en el Centro de Residencia Supervisada, y se compromete a dar fiel cumplimiento de las condiciones; por lo que el tribunal de Ejecución N° 2, reconsidero y mantuvo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen, haciendo la salvedad que en caso de que el penado vuelva a incurrir en alguna falta de los reglamentos internos impuestos en el Centro así como de las Condiciones impuestas por este Tribunal, se procedería a Revocar el Beneficio otorgado.
Posteriormente, se recibió comunicación N° 1052/21012, de fecha 11 de Junio del 2012, del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, donde informa que el Residente WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUAREZ, nuevamente vuelve a infringir con el incumplimiento de las normativas del Centro, al incurrir en una falta considerada como Grave, en virtud que se encontraba ingiriendo dentro del referido centro Bebidas Alcohólicas, escuchando música a todo volumen y alterando el orden; por lo que evidentemente él residente ha incumplido con las exigencias inherentes al régimen de supervisión y seguimiento de caso establecido en la ley.
Ahora bien, entendiendo que el propósito de la medida de Régimen Abierto es la de elevar el sentido de responsabilidad individual, familiar y social, con la finalidad de servir de período de tránsito en el proceso de resocialización y readaptación social del Residente, es importante comprender que la conducta desarrollada por el penado demuestra la falta de disposición en cuanto al acatamiento de normas y evasión en cuanto a su responsabilidad y compromiso social y judicial, derivado de la sanción impuesta por la conducta contraria a derecho desplegada por el mismo.
CAPITULO III
LAS PRUEBAS
Promovemos a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2006-0001333 (KP01-R-2012-000360).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 25/06/2012, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado WILLIAM JOSÉ LOPEZ SUAREZ. En este sentido, se mantenga la orden de encarcelación emanada en razón de la decisión de fecha 25/06/12. Así se declare…”

DE LA RECURRIDA

En fecha 25 de Junio de 2012, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión, en los siguientes términos:

“…DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, C. I. Nro. 18.949.299, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese Orden de Capturas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas anexo a Boleta de Encarcelación, con el objeto de que se constituya una Comisión y se dirija a Centro de Tratamiento Comunitario y Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández y una vez aprehendido ser trasladado al Internado Judicial de Tocuyito; Ofíciese y Notifíquese al Director de dicho Centro; al Centro de Residencia Supervisado, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la defensa y al penado; Cúmplase…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 25 de Junio de 2012, en el asunto KP01-P-2006-001333, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, al referido penado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:

“…REVOCATORIA REGIMEN ABIERTO
Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, C. I. Nro. 18.949.299, fue condenado a cumplir una pena de:
1) Diez (10) Años de Presidio, en el asunto KP01-P-2006-001333, por la comisión de los delito de Homicidio Intencional y Lesiones Menos Graves, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-01-07.
2) Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión en el asunto Kk01-X-2007-000159, por la Comisión de los Delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12-03-07.
Penas estas que al efectuar su Acumulación arrojó como resultado un total de Once (11) Años, Un (01) Mes, Catorce (14) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio por Penas Acumuladas.
En fecha 27 de Febrero de 2012, le fue Concedido el Beneficio de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal
Fue recibida Notificación por parte del Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia encargado de la Supervisión del Cumplimiento de las Condiciones impuestas al Penado en la cual refiere que el mismo fue detenido por Organismos de Seguridad del Estado y para el momento de su detención No tenía Autorización para estar fuera de las instalaciones del referido centro
Se recibió oficio Nº 9700-127-ATF-1123-12, contentivo de resultado de la Experticia Toxicológica realizada al penado el 17 de Abril del 201, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara en la cual dejan constancia que dicha experticia arrojo como resultado Positivo en el consumo de la sustancia conocida como Marihuana
En fecha 07 de Junio del 2012, se realizó Audiencia Oral en la cual el residente reconoció sus faltas en el Centro de Reclusión actual, vale decir Centro de Residencia Supervisada, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, comprometiéndose a cumplir con las normativas del Centro, así como realizar las diligencias para someterse a proceso de cura y desintoxicación y tramitar nueva Oferta Laboral para solicitar cambió a la ciudad de Caracas, de lo cual solicitó se le otorgaran 15 días para tramitar y consignar los recaudos necesarios para su cambio a otro centro, específicamente en la ciudad de Caracas, quedando sentado en la Audiencia que de volver a incurrir en alguna falta de los reglamentos internos impuestos y de obligatorio cumplimiento en el Centro de Residencia Supervisada se le procedería a Revocar el Beneficio otorgado
En Fecha 11 de Junio del 2012, se recibe comunicación del Centro de Residencia Supervisada, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, bajo oficio Nº 1052/2012, en la cual se dejó sentado que el Residente nuevamente vuelve a infringir con el incumplimiento de las Normativas del Centro, al incurrir en una Falta muy Grave tal y como lo señala los artículos 35 y 36 del Reglamento que rige los Centros de Residencia Supervisada al Introducir y Consumir Bebidas Alcohólicas y alterar el orden dentro de la institución escuchando música con alto volumen, circunstancia esta plasmada bajo Informe levantado en fecha 09 de los corrientes por los Custodios de Guardia al momento en que sucedieron los hechos
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que el probacionario, agotado el lapso de 15 días que solicitó para consignar la documentación necesaria para su traslado al Centro de Residencia Supervisada en la ciudad de Caracas, No Cumplió con tal requerimiento así como diligencia alguna que demostrara su voluntad de querer someterse a un proceso de Cura y Desintoxicación.
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio acatamiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio como lo fueron:
• Ser Trasladado de manera inmediata al Centro de Tratamiento Comunitario a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activa bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
• Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
• Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
En razón de las comunicaciones interpuestas tanto por la Delegado de Pruebas, así como por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, del Informe levantado por el personal de guardia en dicho centro y constatado que el probacionario no ha consignado lo acordado en audiencia oral, referente a la Documentación necesaria para su traslado a otro Centro de Residencia Supervisada, específicamente señalado por èl, hacia la ciudad de Caracas, y con atención prioritaria al comportamiento del mismo, circunstancias estas que sirvieron de fundamento para que este despacho le reconsiderara en la celebración de la audiencia oral, el beneficio otorgado aun cuando se encontraba incumpliendo, por cuanto el mismo solicito una nueva oportunidad para dar cumplimento a su régimen de pruebas, de lo que se evidencia No estar dispuesto a cumplir las Condiciones acordadas por este Tribunal así como por su Delegado de Pruebas, por cuanto se verifica de la experticia realizada al mismo que incumple a la obligación como prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de lo cual le fue reconsiderado con la Nueva condición de someterse a Procedimiento de Cura y Desintoxicación, de lo cual se demuestra con la actitud que mantiene al no realizar los trámites necesarios para tal fin, que No quiere Someterse a tal procedimiento, asimismo con su comportamiento No acorde a las normas impuestas dentro del Centro, al Introducir y Consumir Bebidas Alcohólicas y alterar el orden dentro de la institución escuchando música con alto volumen, circunstancia esta plasmada bajo Informe levantado en fecha 09 de los corrientes por los Custodios de Guardia al momento en que sucedieron los hechos, trayendo como consecuencia tal y como se constata de las circunstancias señaladas que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos Incumpliendo así con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, C. I. Nro. 18.949.299, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese Orden de Capturas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas anexo a Boleta de Encarcelación, con el objeto de que se constituya una Comisión y se dirija a Centro de Tratamiento Comunitario y Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández y una vez aprehendido ser trasladado al Internado Judicial de Tocuyito; Ofíciese y Notifíquese al Director de dicho Centro; al Centro de Residencia Supervisado, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la defensa y al penado; Cúmplase…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Juez A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a tomar en consideración que el probacionario no consignó lo acordado en la audiencia oral, como lo es la Oferta de Trabajo, a los fines de ser trasladado a otro Centro de Residencia Supervisada, circunstancias estas que sirvieron de fundamento para que el Tribunal de Ejecución le reconsiderara en la celebración de la audiencia oral de fecha 07 de junio de 2012 y fundamentada el 08 de junio del mismo año, el beneficio de régimen abierto, evidenciándose de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2006-001333, que en fecha 14 de Junio de 2012, la ciudadana Lisbeth Suarez en su condición de Hermana del ciudadano William José López Suarez, consignó la oferta de trabajo solicitada, por lo que se refleja una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, al penado WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, en el asunto KP01-P-2006-001333, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, al penado WILLIAM JOSÉ LOPEZ SUAREZ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)


José Rafael Guillen Colmenares

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000360.
FGAV/ Emili