REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000060
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004676
PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Omar Efrén Mogollón Linares, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 90.119, en su condición de Defensor privado del ciudadano JORGE LUIS FERRER ORTIZ; contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-004676, mediante la cual condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 y 277 todos del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Dicho recurso no fue contestado por el representante del Ministerio Público y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El presente asunto se recibe en fecha 07 de Septiembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 24 de Septiembre de 2012, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 02 de Octubre de 2012.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Omisis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
…Omisis…
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL.
La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta de motivación en la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta motivación, que ocasiona a criterio de este recurrente un desmedro de la aplicación recta de la justicia y el no cumplimiento concreto la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas que establece lo siguiente:
22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Así mismo el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no se circunscribe a una mera labor de trascripción y valoración de pruebas, sino que es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que el consideró probados con las pruebas que analizó, por estas razone, resulta necesario señalar que:
Art 364.-“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas... es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados..." (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).
De allí que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve. Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, situación esta que se evidencia en la trascripción que hace el sentenciador de lo manifestado por y testigos, a saber:
Establece el sentenciador lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL
Experto.- CLARET MARIANGEL SILVA GÓMEZ;
“La experticia consiste en reconocimiento técnico solicitada por la fiscalía 19° y 7° del Ministerio Público, a los objetos descritos en el numeral 1 Navaja, en el N° 2 una billetera, N° 3 un carnet, N° 4 un carnet de Makro N° 5 un carnet del laboratorio Tirado Castrillo, es con la finalidad de dejar constancia de que los objetos encontrados en el lugar del hecho y para establecer su uso, la pieza escrita en el numeral 1 es de usos múltiples que pueden causar lesiones cortantes y punzo penetrantes de acuerdo a la fuerza empleada por el atacante y la región anatómica descrita la del numeral 2 constituye un objeto para guardar y transportar objetos acorde a su medida y de las numerales 3 4 y 5 son utilizadas como medios de identificación…”
Este experto practicó experticia de reconocimiento técnico a un arma blanca y cuyo testimonio no establece relación certera de causalidad entre la detentación de la misma, el hecho y mi representado, es decir la e4xperticia técnica solo describe el objeto pero no determina quien lo detenta.
Testigo.-EDECIO DOLORES MARTÍNEZ SÁNCHEZ (VICTIMA);
“El caso es lo siguiente estando en la carrera 28 entre 14 y 15 esperando que abrieran el taller estoy escondido del sol y llegaron unos muchachos y me estaban atracando y llego una comisión de la guardia nacional me quitaron una cartera." A preguntas del Ministerio Público, expone. En ese momento venia una comisión de la guardia nacional pero estaba muy asustado no vi a nadie, ellos cuando venia la guardia se fueron y los agarraron mas ala y no los conocí estaba muy asustado y los vi después cuando estaban en el comando lejos, yo supongo que era aun arma blanca porque no vi nada estaba muy asustado me llevaron una cartera y los documentos eme los devolvieron los documentos..." A preguntas de la defensa privada expone: "A preguntas de la defensa privada expone: "Yo no los reconozco yo estaba muy asustado es mas los tenían en el comando y no los conocí estaban muy lejos es mas no los reconozco no tengo buena memoria”
En cuanto a este testigo en su condición de víctima el sentenciador obvió fundamentar valoración en razón a lo establecido en los principios y garantías constitucionales y recésales, que claramente fueron explicadas en la fase de conclusiones por la defensa técnica, quien hizo énfasis en el contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal ya que su testimonio no ofreció argumento certero alguno que determinara de forma inequívoca que mi representado haya cometido delito alguno, es decir, ¿Quien lo amenazó, quien bajo amenazas lo despojó de su cartera, quien bajo amenaza lo despojó de los objetos de su pertenencia, quien portaba el arma blanca, que participación tubo cada uno de las tres personas que lo despojan de sus pertenencias y como fue la conducta individual de cada ¡uno de ellos? Interrogantes estas a las cuales debe responder una sentencia condenatoria.
Testigo.-HECTOR JOSÉ OCHOA ARANGUREN.-
“Lo que recuerdo del .procedimiento eso fue a las 3:45 aproximadamente salimos horas antes y en el sitio carrera 21 entre 14 y 15 yo iba de conductor, (marcado mío) en eso vimos la situación que se estaba suscitando y procedimos a realizar el procedimiento" El fiscal del ministerio Público realiza preguntas y entre otras cosas responde: el procedimiento se hace cuando hay un hecho ilícito, ... si un adolescente un arma blanca... vimos el arma que cae al suelo, yo fui quien colecto el arma”
Claramente, el sentenciador deja de determinar pormenorizadamente, las circunstancias que aportó este testigo para llegar a la conclusión de la culpabilidad de JORGE FERRER, es decir, no explica razonadamente esas circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo conllevan a concluir la responsabilidad penal en los hechos origen de la presente causa, dejando aparte la clara y evidente contradicción con respecto al otro testigo que fue funcionario aprehensor, de quien era el funcionario que conducía la unidad de la Guardia nacional para el momento de la aprehensión, deja además un claro vacio para aportar elementos suficientes que determinen la participación en los hechos, deja un vacio para aportar elementos objetivos para determinar quien portaba el arma blanca y no deja apreciar de forma inequívoca cual fue la conducta desplegada por Jorge Ferrer para determinar que su conducta lo hacia responsable de los delitos objeto del proceso.
Testigo.-ANWAR SIHAIL HANANI MOGOLLÓN.-;
“...Cuando íbamos por la carrera 21 visualizamos yo iba manejando la patrulla a dos ciudadanos tenían apuntado a un señor con un cuchillo...uno de los mayores cargaba el arma. No recuerdo quien .. (Marcado mío)... Si se le incauto a uno de ellos la cartera".
Cuando el tribunal señala que valora suficientemente lo declarado, ¿a que se refiere? Si no determina en forma clara y detallada que elementos probados lo llevan a determinar la responsabilidad penal, no relaciona ni adminicula en una exposición precisa y certera el ¡MOTIVO inequívoco que compromete a JORGE FERRER, además surge la evidente contradicción con respecto al testigo HÉCTOR JOSÉ OCHOA, en relación a quien conducía la patrulla, ambos se acreditan tal función; así como también se observa que este testigo tampoco responde a las interrogantes que sirven de fundamento a una sentencia, es decir: ¿Quién lo hizo, como lo hizo, con que lo hizo? Si en su declaración solo hace referencia a tres personas y ni siquiera puede recordar a quien se le incauto el arma blanca la cual fue atribuida a mi representado por el mismo Juez.
.-Experticia n° 9700-056-AT-536-09 de fecha 29/05/09, suscrita por el experto CLARET SILVA, adscrita al CICPC delegación Lara.
Refiere el Recurrido:
“En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda mas que señalar que las circunstancias en que se practico el procedimiento de aprehensión de los acusados JORGE LUIS FERRER Y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZÁLEZ, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que los ciudadanos JORGE LUIS FERRER Y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, que en fecha 27705/09, en horas de la tarde, aproximadamente a las 03:40, de la tarde, someten con un arma blanca tipo navaja marca stainless al ciudadano Edecio Dolores Martínez Sánchez, momento en que esperaba que abrieran el taller, quitándole su cartera de uso personal con sus documentos, siendo aprehendidos en flagrancia en el lugar por los funcionarios de la Guardia Nacional…” En tal sentido partiendo del principio de libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforma a las previsiones del mencionado código y siempre que no este expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable los acusados JORGE LUIS FERRER Y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZÁLEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.190.657 y 20.008.145 respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto, y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal en relación al ciudadano CARLOS ALFONSO BARCOS GONZÁLEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, todos del Código penal, con relación al ciudadano JORGE LUIS FERRERORTIZ y así se decide”
En virtud del extracto textual de el comentario del sentenciador, donde se evidencia notoriamente la carencia de formula legal para motivar la sentencia condenatoria a través del análisis de esos órganos de prueba, que además adolece de determinación precisa de las circunstancias de los hechos que se acreditaron en el juicio, no permitiendo deducir de su contenido, cual fue el fundamento que conllevo al sentenciador a emitir fallo condenatorio, en ese sentido el fallo se hace incoherente e inverosímil.
A todo esto se hace necesario preguntarse:
¿Qué fue lo que motivó al sentenciador para acreditar la participación directa de mi representado en el delito de robo?, ¿Que fue lo que lo motivó para determinar que mi representado era el portador de un arma blanca1 ¿en que parte de las declaraciones de los testigos se encuentra tal afirmación?, ¿Qué experticia técnica permite establecer una exteriorización de conducta positiva para determinar la autoría en el delito de robo o la
…Omisis…
En ese sentido Con fundamento en lo anteriormente expuesto y determinado como ha sido la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA por parte del Tribunal de Juicio n° 4, ya que la sentencia no satisface la explicación jurídica para sustentar la condenatoria, por ello, solicito la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6, 22, 173, 191, 364 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi defendido y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto la recurrida ya que el sentenciador no MOTIVO pormenorizadamente, aludiendo de forma lógica, inaprensible y objetiva, todos u cada uno de los medios probatorios levados a juicio, solo se dedico a transcribir lo expresado sin determinación lógica de las circunstancias detalladas que lo conducen a dicho fallo, si motivar las razones lógicas, objetivas y científicas que lo conllevaron a distar (Sic) sentencia condenatoria.
SEGUNDA DENUNCIA
DENUNCIO ILOGTCIDAD MANIFIESTA A LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL.
Existe ilogicidad en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en errores al momento de apreciar las pruebas, en tal sentido, el profesor Nieva Fenol, en su ya referida obra, sostiene que la ilogicidad del razonamiento judicial comprende errores en la apreciación de la prueba, infracción de las máximas experiencias e incluso violaciones del principio de presunción de inocencia, En el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, tal es el caso que en su fundamentación explana de forma enunciativa y poco clara, las razones por las cuales valora cada una de las pruebas del debate, que además notoriamente demuestra falta de motivación y que deja de manifiesto que de manera ilógica valora la testimonial de los testigos que se contradicen en la función que ejercen al momento de la aprehensión y que además ninguno señala de forma objetiva quien portaba un arma blanca ya que dejan constancia expresa que no recuerdan quien la cargaba.
La presente denuncia tiene lugar con base el primer supuesto de esa norma, o sea por "ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas", ya que se condeno al ciudadano JORGE LUIS FERRER a cumplir la condena de 10 años de prisión, cuando NO se comprobó quien fue el responsable de tal hecho, la decisión recurrida se basa en testigos determinados por los funcionarios aprehensores no dejan constancia de la participación de los acusados en los delitos atribuidos, quien detentaba el arma blanca, quien tenía en su poder las pertenecías de la victima. De ahí se deriva la ilogicidad evidente al momento de valorar las pruebas, que sepulta el contenido y alcance de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se observa:
testigo.- EDECIO DOLORES MARTÍNEZ SÁNCHEZ (VICTIMA);
“El caso es lo siguiente estando en la carrera 28 entre 14 y 15 esperando que abrieran el taller estoy escondido del sol y llegaron unos muchachos y me estaban atracando y llego una comisión de la guardia nacional me quitaron una cartera." A preguntas del Ministerio Público, expone. En ese momento venia una comisión de la guardia nacional pero estaba muy asustado no vi a nadie, ellos cuando venia la guardia se fueron y los agarraron mas ala y no los conocí estaba muy asustado y los vi después cuando estaban en el comando lejos, yo supongo que era aun arma blanca porque no vi nada estaba muy asustado me llevaron una cartera y los documentos eme los devolvieron los documentos..." A preguntas de la defensa privada expone: "A preguntas de la defensa privada expone. "Yo no los reconozco yo estaba muy asustado es mas los tenían en el comando y no los conocí estaban muy lejos es mas no los reconozco no tengo buena memoria”
Testigo.-HECTOR JOSÉ OCHOA ARANGUREN.-
“Lo que recuerdo del procedimiento eso fue a las 3:45 aproximadamente salimos horas antes y en el sitio carrera 21 entre 14 y 15 yo iba de conductor, (marcado mío) en eso vimos la situación que se estaba suscitando y procedimos a realizar el procedimiento” El fiscal del ministerio Público realiza preguntas y entre otras cosas responde: el procedimiento se hace cuando hay un hecho ilícito, ... si un adolescente un arma blanca, vimos el arma que cae al suelo, yo fui quien colecto el arma”
Testigo.-ANWAR SUHAH, HANANI MOGOLLÓN.-;
“...Cuando íbamos por la carrera 21 visualizamos yo iba manejando la patrulla a dos ciudadanos tenían apuntado a un señor con un cuchillo… uno de los mayores cargaba el arma No recuerdo quien... (Marcado mío)... Si se le incauto a uno de ellos la cartera”.
En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda mas que señalar que las circunstancias en que se practico el procedimiento de aprehensión de los acusados JORGE LUIS FERRER Y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZÁLEZ, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que los ciudadanos JORGE LUIS FERRER Y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, que en fecha 27705/09, en horas de la tarde, aproximadamente a las 03:40, de la tarde, someten con un arma blanca tipo navaja marca stainless al ciudadano Edecio Dolores Martínez Sánchez, momento en que esperaba que abrieran el taller, quitándole su cartera de uso personal con sus documentos, siendo aprehendidos en flagrancia en el lugar por los funcionarios de la Guardia Nacional..." En tal sentido partiendo del principio de libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforma a Jas previsiones del mencionado código y siempre que no este expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable los acusados JORGE LUIS FERRER Y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZÁLEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.190.657 y 20.008.145 respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal en relación al ciudadano CARLOS ALFONSO BARCOS GONZÁLEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, pevisto y sancionado 458 en elación al artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, todos del Código Penal, con relación al ciudadano JORGE LUIS FERREORTIZ y así se decide”
Ahora bien, del análisis de la fundamentación por parte del tribunal, observamos una notoria ILOGICIDAD entre lo manifestado por la víctima y lo manifestado por los funcionarios actuantes dándole pleno valor probatorio a estos últimos y estableciendo razones contradictorias con lo manifestado por cada uno de ellos donde en ningún momento establecen la forma de participación de los acusados ni dejan constancia de quien portaba el la blanca o quien se encontraba en poder de las pertenencias de la victima de autos y precisamente esta situación la establece el sentenciador como fundamento serio para [ condenar a mi patrocinado.
Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093). Este concepto de ilogicidad en el fallo, se evidencia al momento que el sentenciador confunde lo expresado por la victima y lo relaciona con lo expresado por los funcionarios, adoleciendo de ilogicidad, ya que el mismo debió concatenarse con la doctrina y la lógica que significa "razón", discurso y verdad. El otro componente de la lógica en griego es el sufijo "ica" que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento ( Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pag. 35).
Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la "scientia recte iudicandi", lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. Tarsicio Jañez Barrio. Pag. 17).
Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión critica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, Santo Tomas, Hessen, Pfander, Romero y Paul Lorenzen. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).
En la sentencia recurrida, criterio de éste operador y partiendo de los conceptos sobre L lógica que hemos reseñado, hay una evidente ilogicidad, pues el sentenciador confutado muy a pesar de que estableció como demostrado, el delito de robo agravado, se aparta de razonamientos lógicos al no apreciar conforme a la lógica, las máximas experiencias y el Conocimiento científico, lo manifestado por la víctima y lo esgrimido en el debate donde nunca se estableció oportunamente relación entre el hecho y la conducta del acusado, ya que en ningún acta del debate existe prueba técnica o prueba de certeza que copulativamente y de forma adminiculada conduzca al razonamiento lógico y objetivo de que JORGE LUIS FERRER es responsable del delito de Robo agravado y Mucho menos del delito Porte Ilícito de Arma Blanca ya que ningún órgano de prueba señala que fuese mi representado la persona que tuviese el control o dominio de dicha arma.
Por otra parte, Considera la defensa que el testimonio de los funcionarios aprehensores no establecen elementos suficientemente fundados para ser valorados como prueba del delito o de la culpabilidad, ya que los mismos deben estar correlacionados con otros elementos para ser valorados como plena prueba.
Es por todas estas razones, que de conformidad con el texto en ley del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte solicito a este Tribunal de alzada que anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que se pronunció.
CAPITULO III
Para los efectos de resolver el presente recurso, Solicito Je sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, la presente causa para tener un conocimiento pleno de las actas de debate, medios probatorios y sentencia condenatoria que dieron origen al presente recurso.
CAPITULO IV
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito declare CON LUGAR el presente recurso resolviendo las denuncias y solicitudes planteadas, ya que el mismo además de encontrarse dentro del lapso legal, cumple con las exigencias de ley establecidas en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DECISION OBJETO DE APELACION
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-004676, mediante la cual condena al ciudadano Jorge Luís Ferrer Ortiz, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 y 277 todos del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en los siguientes términos:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara quedando acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 277 todos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por lo que este tribunal mixto dicta en la presente causa sentencia CONDENATORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
.-Declaración de la Victima EDECIO DOLORES MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.662, quien una vez juramentado expone: el caso es el siguiente estando yo el la carrera 28 entre 14 y 15 esperando que abrieran el taller estoy escondido del sol y llegaron unos muchachos y me estaban atracando y llego una comisión de la guardia nacional me quitaron una cartera. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, expone: en ese momento venia una comisión de la GN pero estaba muy asustado y no vi a nadie, ellos cuando venia la guardia se fueron y los agarraron mas allá y no los conocí estaba muy asustado y los vi después cuando estaban en el comando de lejos, yo supongo que era arma blanca porque no vi nada estaba muy asustado me llevaron una cartera y los documentos me devolvieron los documentos, eso fue rápido que los agarraron unos minutos no tengo preedición del tiempo, el alboroto de la gente paro la patrulla. Es todo A preguntas de la Defensa Publica expone: muchas no el alboroto que se hace cuando pasa algo así, de eso de agarrarlos se encargo la GN, no se si las personas corrieron a detenerlos. Es todo. A preguntas de la defensa privada expone: “Yo no los reconozco yo estaba muy asustado es mas los tenían en el comando y no los conocí estaban muy lejos es mas no los reconozco no tengo buena memoria. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
.-EXPERTO CLARET MARIANGEL SILVA GOMEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.848.155, quien una vez debidamente juramentada expone “La experticia consiste en reconocimiento técnico solicitada por la Fiscalía 19 y 7º del Ministerio Público, a los objetos descritos en el Numeral 1 Navaja, el Nº 2 una billetera, Nº 3 un carnet, Nº 4 un carnet d Makro Nº 5 u carnet del laboratorio Tirado Castrillo, es con la finalidad de dejar constancia de los objetos encontrados en el lugar del hecho y para establecer su uso, la pieza escrita en el numeral 1 es de usos múltiples que pueden causar lesiones cortantes y punzo penetrantes de acuerdo a la fuerza empleada por el atacante y la región anatómica descrita la del Nº 2 constituye un objeto para guardar y trasportar objetos acorde con su medida. y de los numerales 3 y4 y 5 son utilizadas como medios de identificación las evidencias se encuentran e la sub-delegación Barquisimeto en resguardo de evidencias físicas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no realiza preguntas. Es todo. La Defensa no realiza preguntas. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
.- Declaración del Testigo HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.190.657, quien una vez juramentado expone “ Lo que recuerdo del procedimiento eso fue a las 3:45 aproximadamente salimos horas antes y en el sitio carrera 21 entre 14 y 15 yo iba de conductor, en eso vimos la situación que se estaba suscitando y procedimos al realizar el procedimiento. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y entre otras cosas responde: El procedimiento se hace cuando hay un hecho ilícito, se llevo al destacamento se llevo al hospital y se notifica al comandante y se hace el procedimiento se llama a fiscalía y se lleva a ptj. Tres personas detenidas. Si un adolescente. Un arma blanca y lo que se especifico en el acta. Por frustración exactamente nosotros visualizamos al señor en el momento que estaba la víctima siendo agraviada. Le damos la voz de alto si se detuvieron inmediatamente. No puedo decir la distancia. No puedo especificar la distancia. Vimos que el arma cae al suelo, yo fui quien colecto el arma. Es todo. La Defensa Privada NO realiza preguntas. Es todo. La Defensa Público realiza preguntas y entre otras cosas responde: No recuerdo la fecha. El sitio si porque lo acabo de leer en el acta. A las 345 de la tarde. Solo do funcionarios. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.
.-Declaración del TESTIGO ANWAR SUHAIL HANANIA MOGOLLON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.579.618, quien una vez juramentado expone “ Esta vez nos encontrábamos en el trompillo por instrucciones del Tte Zambrano fuimos a dar un pequeño patrullaje de rutina por las partes del centro ya que teníamos la zona del centro y parte del norte, cuando íbamos por la carrera 21 visualizamos yo iba manejando la patrulla y dos ciudadano tenían apuntados al señor aca con un cuchillo y nos paramos y realizamos la revisión corporal, los agarramos los llevamos al comando y se hizo el procedimiento respectivo. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y entre otras cosas responde: En la carrera 21. Yo andaba manejando la patrulla con mi compañero Ochoa. Los dos avistamos que estaba sometida la victima. Eran Tres. No recuerdo la distancia. Se quedaron detenidas porque le dimos la voz de alto. El señor estaba ahí parado asustado. Si un menor resulto detenido. Uno de los mayores carga el arma. No recuerdo quien. Que lo estaban atracando para robarle la cartera. Si se le incauto a uno de ellos la cartera. Es todo. La Defensa Privada No realiza preguntas. Es todo. La Defensa Pública realiza preguntas y entre otras cosas responde: Dos funcionarios. No recuerdo fecha. En el centro carrera 21 creo entre 14 y 15 algo así, como a las 3 de la tarde más o menos. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo. En este estado La Fiscalía solicita la palabra y expone: Dentro del escrito acusatorio esta promovido el arma blanca y considero que no es necesario traer el arma ya que eso va a dilatar mas y por el sitio de reclusión de evidencia eso retardaría mas el proceso y se evidencia su existencia se verifica en la respectiva cadena de custodia. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa y tanto la defensa pública como la privada están de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en canto a que no sea exhibida en esta sala el arma por cuanto de la experticia y cadena recustodia se constata su existencia. Es todo.
.- EXPERTICIA Nº 9700-056-AT-536-09, de fecha 29-05-2009, suscrita por el experto CLARET SILVA, adscrita al CICPC Delegación Lara
En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión de los acusados JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, que en fecha 27/05/09, en horas de la tarde, aproximadamente las 03:40 de la tarde, someten con un arma blanca tipo navaja marca stainless al ciudadano Edecio Dolores Martínez Sánchez, momento en que esperaba que abrieran el taller, quitándole su cartera de uso personal con sus documentos, siendo aprehendidos en flagrancia en el lugar por funcionarios de la Guardia Nacional; todo esto quedo suficientemente probado a través de las declaraciones de los testigos Edecio Dolores Martínez Sánchez, quien entre otras cosas dijo: ¨…estando yo el la carrera 28 entre 14 y 15 esperando que abrieran el taller estoy escondido del sol y llegaron unos muchachos y me estaban atracando y llego una comisión de la guardia nacional me quitaron una cartera…, …en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional pero estaba muy asustado y no vi a nadie, ellos cuando venia la guardia se fueron y los agarraron mas allá y no los conocí estaba muy asustado y los vi después cuando estaban en el comando de lejos, yo supongo que era arma blanca porque no vi nada estaba muy asustado me llevaron una cartera y los documentos me devolvieron los documentos, eso fue rápido que los agarraron unos minutos no tengo preedición del tiempo, el alboroto de la gente paro la patrulla…, y adminiculada con la deposición del funcionario HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, quien entre otras cosas manifestó: ¨…Por frustración exactamente nosotros visualizamos al señor en el momento que estaba la víctima siendo agraviada. Le damos la voz de alto si se detuvieron inmediatamente…, así como la del funcionario ANWAR SUHAIL HANANIA MOGOLLON, quien entre otras cosas manifestó al tribunal: ¨…cuando íbamos por la carrera 21 visualizamos yo iba manejando la patrulla y dos ciudadano tenían apuntados al señor acá con un cuchillo y nos paramos y realizamos la revisión corporal, los agarramos los llevamos al comando y se hizo el procedimiento respectivo…, y de la experta Claret Silva, quien realizó la experticia de RECNOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nº 9700-056-AT-536-09 de fecha 29-05-2009, no cabe duda para este Tribunal Mixto de que los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, fueron las personas que el día 27/05/09, en horas de la tarde, aproximadamente las 03:40 de la tarde, someten con un arma blanca tipo navaja marca stainless al ciudadano Edecio Dolores Martínez Sánchez, momento en que esperaba que abrieran el taller, quitándole su cartera de uso personal con sus documentos, siendo aprehendidos en flagrancia en el lugar por funcionarios de la Guardia Nacional.
Lo cierto es que de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, se obtuvieron pruebas que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este tribunal mixto la convicción respecto de la participación del acusado en el hecho que se les juzgo.
Considera ésta instancia judicial que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con relación al ciudadano CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, todos del Código Penal, con relación al ciudadano JORGE LUIS FERRER ORTIZ, en perjuicio del ciudadano Edecio Dolores Martínez Sánchez.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.190.657 y 20.008.145 respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con relación al ciudadano CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, todos del Código Penal, con relación con el ciudadano JORGE LUIS FERRER ORTIZ y así se decide.
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, todos del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, no queda mas que dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.190.657 y 20.008.145 respectivamente. Y así se decide.
Por otra parte y debido a que el Ministerio Público no satisfizo su carga probatoria con relación a determinación de los hechos punibles de USO DE ADOLSECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, necesariamente debe proferirse Sentencia Absolutoria por ausencia de determinación de corporeidad de los mismos que genere responsabilidad penal.
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
PENALIDAD CON RELACIÓN AL CIUDADANO JORGE LUIS FERRER ORTIZ
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, esto es, prisión de Diez (10) a DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISEIS (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, rebajada en un tercio en virtud de que fue en grado de frustración, quedando la pena a cumplir en resulta NUEVE (09) AÑOS la pena a cumplir.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO AÑOS (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, la pena a cumplir, rebajada en la mitad en aplicación del artículo 88 que da la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en definitiva ONCE (11) AÑOS de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1º y 4º en vista de que el ciudadano JORGE LUIS FERRER ORTIZ, es menor de veintiún año y no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
PENALIDAD CON RELACIÓN AL CIUDADANO CARLOS ALFONSO BARCOS
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, esto es, prisión de Diez (10) a DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISEIS (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, rebajada en un tercio en virtud de que fue en grado de frustración, quedando la pena a cumplir en resulta NUEVE (09) AÑOS la pena a cumplir.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1º y 4º en vista de que el ciudadano CARLOS ALFONSO BARCOS, es menor de veintiún año y no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se mantienen las medidas privativas de Libertad que fueron impuestas en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal ujnipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece:
ART. 457.—Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
ART. 80.—Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
ART. 81.—Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.
FRUSTRACIÓN. REBAJA DE LA PENA
ART. 82.—En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
ARMAS QUE NO SON DE GUERRA
ART. 276.—El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS
ART. 277. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Tribunal unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.190.657 y 20.008.145 respectivamente, fueron las personas que el día 27/05/09, en horas de la tarde, aproximadamente las 03:40 de la tarde, someten con un arma blanca tipo navaja marca stainless al ciudadano Edecio Dolores Martínez Sánchez, momento en que esperaba que abrieran el taller, quitándole su cartera de uso personal con sus documentos, siendo aprehendidos en flagrancia en el lugar por funcionarios de la Guardia Nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE LUÍS FERRER ORTIZ, Titular de la cédula de identidad Nº V.-22.190.657, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, e Imponiéndole la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal. Ordenándose su encarcelación de manera inmediata la cual deberá cumplir el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, cédula de identidad Nº 20.008.145, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80, del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos e Imponiéndole la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal.
TERCERO: ABSUELVE A los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ, cédula de identidad Nº 22.190.657 Y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, cédula de identidad Nº 20.008.145, del delito USO DE ADOLSECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ya que no quedo demostrado la comisión de dicho delito en el presente juicio.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente y observa, que el punto central de la impugnación realizada, versa específicamente en la falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la Sentencia, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas y por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia por ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas, y solicita la nulidad de la decisión impugnada.
Ahora bien, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.
La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:
“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.
En base al análisis precedente realizado por esta Alzada y a los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido, dictado en fecha 16 de Noviembre de 2011 y fundamentado en fecha 24 de Enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-004676, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LUIS FERRER ORTIZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BALNCA, previstos y sancionados en el Artículo 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera esta Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado en fecha 16 de Noviembre de 2011 y fundamentado en fecha 24 de Enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-004676, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LUIS FERRER ORTIZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Se repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y publico, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano JORGE LUIS FERRER ORTIZ, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer.
Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
KP01-R-2012-000060
FGAV//EMILI
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