REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 2 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KJ01-X-2012-000026.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010385

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.-

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 1 de Octubre de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Amelia Jimenez García, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 2 de Agosto de 2012, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION:
Quien suscribe Abogada AMELIA I. JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 9.600.917, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por medio de la presente manifiesto:
“Siendo que en fecha 09 de Abril de 2008, oportunidad en la cual me desempeñé como Jueza en Funciones de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal me inhibí del conocimiento del presente asunto por las razones que a continuación reproduzco:
“(…) Siendo que en la oportunidad de desempeñarme en el libre ejercicio de la profesión en el Escritorio Jurídico Agüero & Asociados,, ubicado en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio La Logia, de esta ciudad de Barquisimeto- Estado Lara, entre el lapso comprendido 1993 al 1995, al ciudadano HERIBERTO ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.794, imputado en la presente causa, así como su concubina ciudadana: GLADIS MIGOLLON, formó parte de la clientela, siendo que se le patrocinó reclamo por ante dicho despacho jurídico con relación a empresa de venta de muebles, ubicada en el Estado Yaracuy, específicamente la Población de San Pablo, teniendo mi persona contacto personal con los mencionados ciudadanos en razón de la actuación anteriormente señalada, motivo por el cual basado en razones de ética y moral, procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8, así como en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Ahora bien, el fecha 21 de abril de 2008, con ponencia de la magistrado YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN en asunto KJ01-X-2008-000045, fue declarada con lugar la inhibición interpuesta.-
Siendo que en fecha 21-05-2009 procedí a inhibirme nuevamente del conocimiento de la presente causa, por los razonamientos anteriores, siendo declarada con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Ponente GABRIEL ESPAÑA en el asunto KJ01-X-2009-64, y motivado a la rotación anual de Jueces de este Circuito Judicial, me corresponde regentar este despacho, encontrándome con el asunto en cuestión dentro del inventario, por lo cual encontrándose vigente las causales esgrimidas en esas dos oportunidades por mi persona para fundamentar la inhibición, procedo nuevamente basada en razones de ética y moral, a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8, así como en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a otro juez de control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, así como la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes…”.


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2005-010385.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 2 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E) y
Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),



Luisabeth Patricia Mendoza Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo