REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000272
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008338
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ ALVARADO REINOSO.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Fiscalía: Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2012, en el asunto KP01-P-2012-008338 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alexis José Alvarado Reinoso, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte, Resistencia a la Autoridad Agravada, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ ALVARADO REINOSO, contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2012, en el asunto KP01-P-2012-008338 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alexis José Alvarado Reinoso, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte, Resistencia a la Autoridad Agravada, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 09 de Octubre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-008338, interviene la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ ALVARADO REINOSO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 01/08/2012 día hábil siguiente de la ultima notificación, de la Publicación de la fundamentaciòn de fecha 02/07/2012, hasta el día 08/08/2012. Transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente, el día 14/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo se evidencia que desde el 19/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal 9º del Ministerio Publico, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, hasta el día 21/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que los días 22 y 29 de Junio del presente año, no hubo despacho. Y ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
AUTO APELADO O RECURRIDO.
En fecha 09-06-2012- el Juez de Control N° 09, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos establecidos en dichos artículos, para decretar tal medida de coerción personal a mi defendido, admitiendo y declarando con lugar en consecuencia, la solicitud Fiscal.
FUNDAMENTOS FACTICOS Y SU SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una privación de libertad ilegítima, ilegal y p ende injusta, tal como se desprende de la lectura de En el caso de mi defendidos, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control N° 09, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las cetas procesales que encabezan el expediente y a propia acta de la Audiencia Oral, no están plenamente demostrados .los hechos como sucedieron, así como Bebidamente motivada la sentencia de auto en cuestión ya que si observamos Detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, no consta una denuncia y las declaraciones que constan no señalan a mi representado como autor de tales hechos, que corre inserta a las actas procesales, no es motivo suficiente para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto sin una una conexidad o vinculo de mi defendido como participe o autor del hecho, por lo que se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar su responsabilidad, pues considera esta defensa que solamente los dichos del referido ciudadano que dicho sea de paso no lo señalan y de los funcionarios policiales aprehensores, y mal podría precalificar el delito de Homicidio Calificado siendo que no consta informe médico que refiera lesión alguna en la presenta victima, y no existe elemento que determine la participación de un adolescente en los hechos narrados por el Ministerio Público ; no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, para determinar la responsabilidad de de mis defendidos y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual manera, es de hacer notar y esto es muy importante a nuestro modo de ver, que al momento de producirse lea aprehensión de mis defendidos no le fue incautado el presunto objeto activo cié! delito, es decir, arma alguna u objeto capaz de infundir en la víctima un temor de que se le causará un daño o el peligro inminente de ello. Asimismo, tampoco le fueron incautados objetos relacionados con efectos personales que presuntamente le fueron despojados a la presunta víctima tales como: el celular, la cartera con la documentación pertinente y dinero, como presuntos objetos pasivos del delito.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es que les solicito se sirvan REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ya que no está plenamente demostrada su responsabilidad por el delito prenombrado y en su lugar produzcan un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, en este asunto al no estar plenamente configurado el delito Asalto a transporte colectivo y los Homicidio Calificado en grado de Frustración. Ahora bien, si esto fuere desechado por esta honorable Corte de Apelaciones, que la misma no sea óbice para que se le cambie la medida impuesta por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la preceptuada en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que a bien tenga esta Corte en imponer a mi defendidos.
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA
Por las razones antes expuestas, solicito sea admitido este recurso de apelación de auto, de modo que se REVOQUE la mecida de privación judicial preventiva de libertad dictada a mi defendido, produzcan un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURUDICA (SIC) DEL DELITO, en los términos arriba expresados; sin que esto obste para que en caso de declararse improcedente tal solicitud, le acuerden una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, u otra que determinen ustedes ciudadanos Magistrados…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 10 de Junio de 2012, la Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola en fecha 02 de Julio de 2012, bajo los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, Por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, respectivamente, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad CI Nº V-23.836.798 (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-10-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 1er año, hijo de Francis Reinoso Crosdualdo Alvarado, domiciliado calle 6, con carrera 9, barrio caribe 2, casa s/n de color blanca, a 5 cuadras del liceo Juan jose guerrero. Telf: 0426-7515456 y frente a una casa de color verde. SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR.” Es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “PRIMERO solicito conforme el Art. 44 de la constituciones le practique un reconocimiento medico forense ya que dicha normativa prevé la necesidad de dejar constancia de su integridad física en virtud que se encuentra detenido y según lo manifestado por el Ministerio Público nos encontramos con una victima que es un funcionario policial, en aras de resguardar su integridad física solicito con urgencia que se deje constancia de sui integridad física a través del medico forense, en cuanto a la calificación considera esta defensa que la misma es exabrupto por lo que en relación al asalto a unidad de trasporte publico a esta defensa le parece exagerado por cuanto no existen documentos en el expediente que acredite que fue en una unidad de transporte público, solo esta el dicho del Ministerio Público; en cuanto al homicidio calificado en grado de frustración esta defensa se opone a dicha precalificación toda vez que se requiere de un informe medico especializado y especifico que pueda determinar, de ser el caso, las lesiones causadas en la supuesta victima para poder calificar un tipo delictivo, mal podría presentar una calificación por un delito calificado sin contar con los mismo elementos, no sabemos si esta lesionada alguna persona, por lo que me opongo a dichas calificaciones. En cuanto los hechos aquí narrado a ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico con que le hubiera causado daño a las victimas, en virtud de lo anterior solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que la defensa pueda determinar la inocencia de mi patrocinado. El ciudadano no presenta registro por el sistema, tiene arraigo en el país, por lo que no se podría imponer una privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 08 de junio de 2012 en la que funcionarios adscritos a la estación policial La Paz dejan constancia de que una persona les informó que en una unidad de transporte público que se estacionó frente al hospital Rotario había sido objeto de un robo y que los ciudadano que habían cometido dicho robo se bajaron en veloz carrera y se internaron en la quebrada que divide la urbanización la Nueva Paz y el Sector I del barrio Los Angeles, describiendo las características físicas, motivo por el cual, se trasladan al sitio y los observan, dándoles la voz de alto a lo que hacen caso omiso, no obstante les dan captura en una zona boscosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, les realizan la revisión de personas sin incautarles nada de interés criminalistico, no obstante, reciben llamada radiofónica de ka Coordinadora de Patrullas del centro de coordinación policial Juan de Villegas informando que al Seguro Social Pastor Oropeza había ingresado un funcionario policial que había sido herido por arma blanca dentro de una unidad de transporte público indicando las mismas características y vestimenta de los dos ciudadanos a los que se les había dado captura, siendo que uno de ellos resultó ser adolescente. Consta en autos las declaraciones de los pasajeros del trasnporte público quienes dieron su versión de los hechos, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados a una adolescente que fue aprehendida por haber participado en el asalto a dicha unidad en compañía del imputado de autos y del adolescente remitido a la jurisdicción especial.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, respectivamente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, siendo que el parágrafo primero del artículo 357 del Código Penal establece que las personas que están siendo privadas de libertad por este delito no podrán gozar de beneficios procesales. En consecuencia, se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, respectivamente. Se determina como lugar de cumplimiento el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO TOCUYITO. Publíquese. Notifíquese…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2012, en el asunto KP01-P-2012-008338 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alexis José Alvarado Reinoso, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte, Resistencia a la Autoridad Agravada, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado ALEXIS JOSÉ ALVARADO REINOSO, le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 10 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2012, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que la juez a quo señala lo siguiente “…existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa…”
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, siendo que el parágrafo primero del artículo 357 del Código Penal establece que las personas que están siendo privadas de libertad por este delito no podrán gozar de beneficios procesales…”
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)
Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la pena que llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, de igual forma estimó la recurrida que, siendo que el parágrafo primero del artículo 357 del Código establece que las personas que están siendo privadas de libertad por ese delito no podrán gozar de beneficios procesales, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ ALVARADO REINOSO, contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2012, en el asunto KP01-P-2012-008338 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alexis José Alvarado Reinoso, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte, Resistencia a la Autoridad Agravada, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ ALVARADO REINOSO, contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2012, en el asunto KP01-P-2012-008338 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alexis José Alvarado Reinoso, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte, Resistencia a la Autoridad Agravada, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir.
SEXTO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000272.
FGAV/ Emili