REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020100

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

De las partes:

Recurrentes: Abg. Jesús Alberto Dicurú Antonetti, actuando en su propia representación.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2012 y fundamentada en fecha 05 de Marzo de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020100; mediante el cual ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V, TIPO; SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R178101367, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R178101367, SERIAL DE MOTOR: 1GR5459918 EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, actuando en su propia representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2012 y fundamentada en fecha 05 de Marzo de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020100; mediante el cual ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V, TIPO; SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R178101367, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R178101367, SERIAL DE MOTOR: 1GR5459918 EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 13 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012, asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitida en fecha 19 de Septiembre de 2012, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-020100, interviene el Abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, actuando en su propia representación, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 30/03/2012, día hábil siguiente a la interposición de recurso de apelación por parte del abogado Jesús Alberto Dicurú, hasta el día 09/04/2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09/04/2012. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/03/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. De igual forma CERTIFICA, que a partir del día 08/08/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 10/08/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 10/08/2012, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El Abg. Jesús Alberto Dicurú Antonetti, actuando en su propia representación, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Jesús Alberto Dicurú Antonetti, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-6.967.677, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.581, actuando en ' este acto en mí propio nombre, con el debido respeto me dirijo a Ustedes, muy respetuosamente, estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 y procediendo con base a lo pautado en el Artículo 447 Ordinal &, con el objeto de presentar formal Recurso de Apelación, en contra del Auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2.012), emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara / Extensión Barquisimeto, en donde se me entrego el vehículo automotor tipo Camioneta, Spor Wagón, Toyota, 4Runner LTD V6, Año 2007, Beige, de Uso Particular, Placas KBV89V, Serial de Carrocería JTEBU1 7R1 78101 367, Serial de Motor 1GR5459918; en calidad de Deposito.
Punto Previo.-
La Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara / Extensión Barquisimeto, en la parte dispositiva del Auto objeto de la presente Apelación, señala que no librara boleta de notificación del señalado Auto, en virtud de que las partes estaban presente en la sala de audiencia el día que tomo la decisión.
No obstante el error conceptual o confusión en cuanto a los Actos que se deben notificar que pareciese tener la Jueza del señalado Tribunal de Control, el cual no pasare a analizar, debo señalar que los fundamentos de hecho y derecho de la decisión que realizó el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar realizada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2.012), tienen fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2.012), seis (6) días hábiles después.
Por otra parte, la decisión de Entrega de Vehículo que realizó el referido Tribunal de Control no tiene su origen en Actos que se produjeran en la referida Audiencia Preliminar, sino en los escritos debidamente presentados por mí persona en fechas catorce (14) de diciembre de dos mil once (2.011) y ratificado el veinticuatro 24 de enero de dos mil doce (2.012).
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, dicho lo anterior y en virtud de que el Auto objeto de la presenta Apelación no me fue notificado, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), mediante escrito me di por notificado del, referido Auto, en el entendido que fue el día que pude saber cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al Tribunal de Control para tomar la decisión de entregar el vehículo automotor anteriormente descrito en calidad de depósito. En consecuencias, es de esta fecha en adelante en que empieza a correr el lapso para el ejercicio de los recursos a que esta decisión puede ser objeto en caso de no conformidad con la misma.
Cronología Procesal en la Presente Causa
1. Consta entre los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la presente
causa, que en fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2.011), este
Tribunal de Control, en el Auto de Fundamentación de Privativa Preventiva de
Libertad, DECLARO la Incautación Preventiva del vehículo automotor con las
siguientes características: Camioneta, Spor Wagón, Toyota, 4Runner LTD V6,
Año 2007, Beige, de Uso Particular, Placas KBV89V, Serial de Carrocería
JTEBU17R178101367, Serial de Motor 1GR5459918; el cual es de mí exclusiva
propiedad, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo 258562208,
debidamente otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha
dos (2) de agosto de dos mil siete (2.007) y que corre inserto en la presente
causa.
2. Consta entre los folios sesenta (60) al setenta y uno (71) de la presente causa, que
en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011), el Fiscal del
Ministerio Público presento el Acto conclusivo de Acusación Fiscal.
3. Consta en el folio ochenta (80) de la presente causa, que en fecha treinta y uno
(31) de octubre de dos mil once (2.011), este Tribunal de Control, fijó Audiencia
Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal
Penal, para el día dieciocho (18) de noviembre del presente año.
4. Consta igualmente en la presente causa que llegado el día y la hora para la
realización de la Audiencia Preliminar, que en el desarrollo de la misma mí
apoderado el Abogado José Enrique Castillo Rodríguez, solicitó de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la entrega del vehiculo automotor anteriormente mencionado, en virtud que el referido vehiculo automotor de mi exclusiva propiedad, se encuentra involucrado en el presente asunto penal por un hecho fortuito, accidental, totalmente ajeno a mi voluntad. No obstante, por un error material en la transcripción del Acta de Audiencia de Presentación de fecha nueve (9) de septiembre, se omitió colocar la solicitud de incautación preventiva del vehículo automotor realizada por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente la decisión de ordenar su incautación, lo cual originó una confusión en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde no se percataron que aunque la incautación se había omitido como ya dije en el Acta de Audiencia de Presentación, no había sido así en el Auto donde se Fundamenta la decisión de la referida audiencia, en donde se lee textualmente en la dispositiva: "CUARTO: En cuanto a la incautación del vehículo, se pone a disposición inmediata de la ONA.", en consecuencia, este Tribunal de Control, no se pronunció sobre la entrega porque creyó que el vehículo se encontraba a la orden del Ministerio Público a quien le indico que se pronunciara sobre su entrega.
Es importante resaltar en este punto, que esta decisión en principio irrita del Tribunal de Control, no fue solicitada que se saneara ni en la propia Audiencia ni dentro de los tres (3) días siguiente de la misma tal cual lo refiere el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. En virtud de lo decidido por el Tribunal, donde le indica al Ministerio Público
que se pronuncie sobre la entrega del vehículo automotor, mí apoderado el
Abogado José Enrique Castillo Rodríguez, en fecha veintiuno (21) de noviembre
de dos mil once (2.001), solicitó la entrega del mismo.
6. En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2.011), observamos un escrito
del Ministerio Público, donde le solicita a este honorable Tribunal de Control
que se pronuncie sobre la incautación del Vehículo Automotor, y digo
sorpresivamente porque ya el Tribunal se pronunció sobre ese particular según
consta entre los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la presente
causa, Auto de fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2.011).
7. El Fiscal del Ministerio Público, presenta nuevamente el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, por lo cual el Tribunal fija nueva Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2.012), fecha en la que efectivamente se realizó y donde el Tribunal decidió entregar el vehiculo automotor en calidad de depósito.
8. Seis (6) días después de la realización de la Audiencia Preliminar es decir el cinco (5) de marzo del presente año, el Tribunal mediante Auto establece sus fundamentos de hechos y derecho en que motivo su decisión. Dicho Auto no fue notificado a las partes.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
I
ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
…Omisis…
En consecuencia ejerzo el presente Recurso de Apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Denuncia con respecto este Motivo de Impugnación
Consta en el Asunto signado con la nomenclatura KP01-P-2011-20100, que en fechas catorce (14) de diciembre de dos mil once (2.011) y ratificado el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2.012), consigne ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lora / Extensión Barquisimeto, escritos de solicitud del vehículo automotor con las siguientes características: Camioneta, Spor Wagón, Toyota, 4Runner LTD V6, Año 2007, Beige, de Uso Particular, Placas KBV89V, Serial de Carrocería JTEBU17R178101367, Serial de Motor 1GR5459918; el cual es de mí exclusiva propiedad, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo 258562208, debidamente otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2.007) y que corre inserto en la presente causa; debidamente fundamentados tanto en hechos como en derecho.
Los fundamentos de hecho y del derecho alegado se hicieron en base a lo siguiente:
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la posibilidad de exonerar de la Medida de Incautación Preventiva, aquellos bienes donde concurran circunstancias que demuestre que sus propietarios o propietarias no tuvieron o hubo falta de intención, en los hechos en los cuales el bien se vio involucrado.
Dicha solicitud se hizo de conformidad con el señalado artículo 183 de la Ley Orgánicas de Drogas, en el entendido de que el referido vehículo, se encuentra involucrado en el referido asunto penal por un hecho fortuito y no de forma intencional por quien es su dueño, toda vez que tal como se indico en la entrevista que al respecto me hiciera el Fiscal del Ministerio Público y de la investigación en sí, Yo, entregue el referido vehículo automotor para su venta en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2.011), al ciudadano Carlos Reinaldo González Cuevas (quien también fue entrevistado y consta en autos), quien tiene un negocio de venta de vehículos usados y este a su vez se lo entrego al ciudadano imputado de autos para negociarlo. Sin embargo la negociación no se materializo originalmente con el ciudadano Carlos González y mucho menos con el imputado de autos, en tanto y cuanto no se pago el precio de venta del vehículo automotor, en consecuencia su único propietario sigo siendo Yo, tal cual como consta en el documento público Certificado de Registro de Vehículo 258562208, debidamente otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2.007). Todos estos hechos constan en autos fueron investigados por el Ministerio Público y demostrado.
Ahora bien, Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Jueza del A quo, fundamenta su decisión de entregar el vehículo automotor en calidad de depósito, citando la Sentencia 120-11 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2.011), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en base al desarrollo de los artículos 116, 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, concluyendo lo siguiente, citó:
…Omisis…
Análisis de lo expresado por la Jueza del A quo:
1. Lo primero que debemos indicar es que la Jueza del A quo, cuando basa su fundamentación en una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido se basa en un bien que fue decretada su incautación y que además se encontraba en una etapa distinta a la del caso de marras, en el entendido de que el Auto objeto de esta Apelación surge de una decisión de un Tribunal en Funciones de Control en el marco de una Audiencia Preliminar y no por un Tribunal en Funciones de Juicio como en el caso de la Sentencia señalada, necesariamente íbamos estar en una errónea aplicación de normas para el caso en concreto, como efectivamente fue, cuando el Tribunal desarrolla el contenido del artículo 116 de Nuestra Carta Magna y el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. La solicitud del vehículo automotor se realiza en el marco de contemplado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto y cuanto consideramos que estamos en la excepción de las incautaciones en lo referido cito textual "Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.", lo cual corroboro el tribunal y así lo dejo plasmado en el Auto objeto del presente Recurso de Apelación. La Jueza del A quo, tenía que basar su decisión era en base de estos supuestos y si consideraba como efectivamente lo hizo que se estaba dentro del supuesto de exoneración de incautación eso era lo que tenía que decretar y entregar el bien libre de todo gravamen o medida cautelar, sin menos cabo de otras faltas que se cometieron con esta decisión de entregar el vehículo en Deposito, lo cual evidentemente vulnera mí Derecho Constitucional de Propiedad, afectando mi derecho al uso, goce, disfrute y disposición, sobre todo en lo concerniente a este último ya que se me impuso una prohibición de enajenar y gravar mi vehículo automotor, el cual tampoco puedo ni siquiera prestar, esto sin duda me causa un gravamen irreparable, dejando dicho que este vehículo automotor tiene un compromiso de venta que data del (10) de mayo de dos mil once (2.011) y que con esta decisión me harían incumplir dicha promesa de venta.
Erra la Jueza del A quo, cuando indica que para entregarme el bien se deben cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no es un asunto de interpretación sino de lógica, de acatar lo que se lee, este artículo a leerse en su encabezamiento y siguiente dice textualmente: "Artículo 186.- Devolución de bienes. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior... ", Honorables Magistrado, el artículo anterior es el artículo 185 referido al Procedimiento Especial en Decomiso de Bienes, procedimiento que no es el aplicable para el caso de marras, ya que sobre el bien lo que pesa es una incautación preventiva no un decomiso, y preventiva porque se estaba en la fase de investigación y se tenía que determinar si el mismo podía ser objeto o no del decomiso, además que la solicitud y naturaleza de la decisión por el tipo de Audiencia donde se desarrolla la solicitud del bien, era de conformidad con el articulo 183 de la Lev Orgánica de Drogas que se tenía que resolver y fundamentar la decisión debiendo exonerar el bien del decomiso por darse los supuestos que prevé este artículo 183 y que fueron demostrado y así aceptado por el Tribunal en el auto objeto de la presente Apelación.
2. La Jueza del A quo, es incongruente en su decisión es contradictoria, cuando afirma que sobre mí persona no existe ninguna investigación sobre los hechos objetos del proceso, que las experticias arrojaron que efectivamente el vehículo es de mi propiedad y que ninguna relación existe entre mi persona y el imputado de autos y que además el Ministerio Público con la presentación del Acto Conclusivo de Acusación puso fin a la fase de investigación y no al proceso penal como indico en el Auto, y sin embargo consciente de esto en vez de entregarme el vehículo automotor por estar llenos los extremos de ley que permite su exoneración del decomiso, incongruentemente indica que me lo entrega en Deposito de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que jamás desarrollo en su fundamentación sino que lo trajo como un paracaídas para su dispositiva sin indicar los presupuestos de hechos y de derecho que hacían procedente la entrega con dicho artículo 311. En este sentido, este artículo era inaplicable en el presente caso, toda vez que dicho artículo, no obstante que pertenece a la Fase de Investigación, la cual como ya dijimos termina con la presentación del Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, tampoco fue requerido por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público como parte del acervo probatorio para ser exhibido por ejemplo, pues todas las experticias que se requerían realizar habían sido ya hechas y constan en el presente asunto, con lo cual la aplicación de este artículo es una errada aplicación de la norma. La solicitud del vehículo automotor se realiza en el marco de lo contemplado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto y cuanto consideramos que estamos en la excepción de las incautaciones en lo referido, cito textual "Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar." Lo cual corroboro el tribunal y así lo dejo plasmado en el Auto objeto del presente Recurso de Apelación. La Jueza del A quo, tenía que basar su decisión era en base de estos supuestos y si consideraba como efectivamente lo hizo que se estaba dentro del supuestos y si consideraba como efectivamente lo hizo que se estaba dentro del supuesto de exoneración de incautación eso era lo que tenía que decretar y entregar el bien libre de todo gravamen o medida cautelar, sin menos cabo de otras faltas que se cometieron con esta decisión de entregar vehículo en Deposito de conformidad con el inaplicable para este caso artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente vulnera mí Derecho Constitucional de Propiedad, afectando mi derecho al uso, goce, disfrute y disposición, sobre todo en lo concerniente a este último ya que se me impuso una prohibición de enajenar y gravar mi vehículo automotor, el cual tampoco puedo ni siquiera prestar, esto sin duda me causa un gravamen irreparable, dejando dicho que este vehículo automotor tiene un compromiso de venta que data del (10) de mayo de dos mil once (2.011) y que con esta decisión me harían incumplir dicha promesa de venta.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el Capitulo I Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es la Corte de Apelaciones quien deberá conocer de la Apelación de Autos cuando esta se fundamenta en algunas de las causales establecidas en los siete (07) ordinales del artículo 447 Ejusdem.
PRUEBAS
Promuevo como prueba para comprobar lo aquí indicado:
1. El Asunto signado con la nomenclatura KP01-P-2011-020100, la cual cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara /Extensión Barquisimeto.
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los Hechos como en el Derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR, el mismo y dejen sin efecto la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Barquisimeto y se pronuncie sobre todos los puntos invocados en el presente Recurso de Apelación, en el sentido de que me sea entregado en plena propiedad sin ningún tipo de restricciones el vehículo automotor con las siguientes características: Camioneta, Spor Wagón, Toyota, 4Runner LTD V6, Año 2007, Beige, de Uso Particular. Placas KBV89V, Serial de Carrocería JTEBU17R178101367. Serial de Motor 1GR5459918: el cual es de mí exclusiva propiedad, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo 258562208, debidamente otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2.007): de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. A los efectos de cualquier notificación se establece como domicilio procesal el siguiente: Prolongación de la Avenida Jacinto Lara, Sector Caja de Agua, Centro Empresarial Premier, Piso 1, Oficina N° 9, Punto Fijo, Estado Falcón, Venezuela…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de Marzo de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020100; publica auto, mediante el cual ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V, TIPO; SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R178101367, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R178101367, SERIAL DE MOTOR: 1GR5459918 EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran, en la que expresa:

“…ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:
Vista el acta levantada en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 24-02-12, con motivo de la acusación presentada por las ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, en carácter de Fiscal principal y Auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YONATHAN ALEXANDER FREITEZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.655, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a la entrega de vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V, ordenada al ciudadano: JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.967.677, en los siguientes términos:
El presente caso se inició en fecha 7 de septiembre del 2011, cuando los funcionarios DETECTIVES ROMER MEDINA, EDUARDO OROPEZA Y AGENTES MAURO GIL Y JUAN DIAZ adscritos al Grupo de Trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara siendo las 2:30 de la tarde, se trasladaron en la Unidad identificada Nº 628 hacía el casco central de la ciudad, de Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de realizar labores de investigación y cuando se desplazaban por la carrera 26 entre calles 44 y 45, vía pública, de esta ciudad Municipio Iribarren Estado Lara, visualizaron un vehículo automotor que se trasladaba a exceso de velocidad, el cual presenta la siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V por lo que luego de identificarse como funcionarios policiales adscritos al referido cuerpo detectivesco procedieron a darle la voz de alto al conductor del referido vehículo no acatando la orden dada, originándose una breve persecución entre el vehículo en comento y la comisión en cuestión, logando interceptar el mismo al mismo a escasos metros, sometiendo al conducto, quien era una persona adulta del sexo masculino. Seguidamente le interrogaron en cuanto a si llevaba oculto en el interior del vehículo, entres sus pertenencias o en su vestimentas evidencias o elementos de interés criminalístico, indicando el mismo que no, motivo por el cual procedieron a ubicar dos personas que prestara su colaboración como testigos de la revisión corporal y la revisión del vehículo, siendo infructuosa en virtud de lo desolado de la zona, por lo que procedieron a practicar la inspección corporal a dicho ciudadano no encontrando evidencia de interés criminalístico. Seguidamente el funcionario DETECTIVE, EDUARDO OROPEZA procedió a la revisión exhaustiva del vehículo logrando ubicar y colectar debajo del asiento trasero UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE COLORES ANARANJADO Y GRIS, EN LA QUE SE LEE “CAMARON SHOP” CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS (02) BOLSAS TIPO CIERRE FACIL ELABORADAS EN MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE EN LAS CUALES SE LEE “ZIPLOC BAGS Y ZIPPER” CADA UNA CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado notificaron al Ministerio Público.
Hecho que es puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13F27-070470-11, la cual presenta al ciudadano YONATHAN ALEXANDER FREITEZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.655 por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la fijación de la audiencia de presentación de imputado, sin emitir pronunciamiento en relación a la entrega del vehículo por estar el mismo vinculado a la perpetración del hecho punible.
En fecha 09-09-11 se lleva a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS en la cual se ordeno continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 24-10-11 se recibe la acusación formal en contra del imputado: YONATHAN ALEXANDER FREITEZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.655, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA en la cual este Tribunal.
En fecha 31-10-11 se fija la respectiva audiencia preliminar para el día 18-11-2011.
En fecha 08-11-11 se recibe oficio Nº LAR-f27-201-3080 de fecha 07-11-11 suscrito por la Abg. Rosa Angelina González García, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual consigna EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-212-10-2011 de fecha 24-10-11, suscrita por el EXPERTO DETECTIVE EDWARD LIZARDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V, TIPO: SPORT-SAGON, USO: PARTICULAR, cuya conclusión arrojó lo siguiente: El vehículo objeto de estudio presenta los seriales en su ESTADO ORIGINAL
En Fecha 24-02-12 se recibe oficio nº LAR –F27-2012-0204 de fecha 24-02-12 suscrita por la Abg. Noelia Asuaje en su carácter de Fiscal l Auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual consigna ante este Tribunal: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (autenticidad o falsedad) signada con el Nº 9700-127-DC-UD-730-12-11 y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍOCULO (ORIGINAL) a nombre del ciudadano Jesús Alberto Dicuru Antonetti, titular de la cedula de identidad Nº V-6967677, practicada por la EXPERTO ANA MOGOLLON, cuya conclusión se lee: El certificado de registro de vehículo signado con el nº JTEBU17R178101367-1-1 Nº de soporte 5741375-B a nombre de JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI cédula o Rif V06967677,clasificado como debitado, ES AUTENTICO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, quien aquí decide considera pertinente plasmar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 183.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procede la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún delito en materia de drogas. Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 271, la procedencia de confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:
“Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...”

No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, este puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”
En este mismo orden de ideas, es importante señalar, lo establecido en el artículo 186 recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone:
“Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”
Del artículo in commento, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.
En el caso sub judice, se puede verificar o constatar la existencia y concurrencia de los requisitos a que hace alusión el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que hasta la presente fecha el solicitante no se encuentra sometido a ningún tipo de investigación, se procedió a la practica de las expertitas de rigor, determinándose que el documento de propiedad del bien, es AUTENTICO, así como la correspondiente práctica de experticia al referido vehículo estableciéndose la originalidad de los seriales de identificación, tomando en cuenta la culminación del proceso penal, toda vez que en el acto conclusivo, no se señala, ni se atribuye responsabilidad alguna a la solicitante.
En tal sentido, tenemos que en el caso bajo estudio, se pudo determinar la propiedad del vehículo, con el título de propiedad que corre al folio 197 del expediente, habiendo coincidencia entre la descripción del vehículo con el referido título de propiedad, el cual fue sometido a la Experticia Documentologìa (Autenticidad y/o Falsedad), cursante al folio 195 al 196, con la cual quedo verificada la identidad del vehículo y la persona que se acredita la propiedad, acoplado con la verificación de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público se evidencia que el Titular como propietario del vehículo serial JTEBU17R178101367, PLACAS: KBV-89V, MARCA: TOYOTA; SERIAL MOTOR: 1GR5459918, MODELO: RUNNER LTD V6; AÑOS: 2007, COLOR BEIGE, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, es el solicitante ciudadano: JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.967.677., no quedando establecido en la fase investigativa que el solicitante del vehículo haya tenido alguna participación en los hechos objeto de este procedimiento, es por lo que este Tribunal una vez llevada a cabo la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado derechos es ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo de marras, al ciudadano JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI advirtiéndole que no podrá hacer ningún tipo de negociación con el mismo y de ser requerido nuevamente deberá colocarlo a disposición de la fiscalía. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V, TIPO; SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R178101367, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R178101367, SERIAL DE MOTOR: 1GR5459918 EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.967.677, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. SEGUNDO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento La Concordia, donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. TERCERO:.Devuélvase los originales al propietario dejándose en su lugar copia certificada. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. …”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2012 y fundamentada en fecha 05 de Marzo de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020100; mediante el cual ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V, TIPO; SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R178101367, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R178101367, SERIAL DE MOTOR: 1GR5459918 EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de expresar la procedencia de la entrega o no del vehiculo solicitado, toma en consideración lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, es importante señalar, lo establecido en el artículo 186 recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone:
“Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”
Del artículo in commento, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.
En el caso sub judice, se puede verificar o constatar la existencia y concurrencia de los requisitos a que hace alusión el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que hasta la presente fecha el solicitante no se encuentra sometido a ningún tipo de investigación, se procedió a la practica de las expertitas de rigor, determinándose que el documento de propiedad del bien, es AUTENTICO, así como la correspondiente práctica de experticia al referido vehículo estableciéndose la originalidad de los seriales de identificación, tomando en cuenta la culminación del proceso penal, toda vez que en el acto conclusivo, no se señala, ni se atribuye responsabilidad alguna a la solicitante.
En tal sentido, tenemos que en el caso bajo estudio, se pudo determinar la propiedad del vehículo, con el título de propiedad que corre al folio 197 del expediente, habiendo coincidencia entre la descripción del vehículo con el referido título de propiedad, el cual fue sometido a la Experticia Documentologìa (Autenticidad y/o Falsedad), cursante al folio 195 al 196, con la cual quedo verificada la identidad del vehículo y la persona que se acredita la propiedad, acoplado con la verificación de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público se evidencia que el Titular como propietario del vehículo serial JTEBU17R178101367, PLACAS: KBV-89V, MARCA: TOYOTA; SERIAL MOTOR: 1GR5459918, MODELO: RUNNER LTD V6; AÑOS: 2007, COLOR BEIGE, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, es el solicitante ciudadano: JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.967.677., no quedando establecido en la fase investigativa que el solicitante del vehículo haya tenido alguna participación en los hechos objeto de este procedimiento, es por lo que este Tribunal una vez llevada a cabo la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado derechos es ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo de marras, al ciudadano JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI advirtiéndole que no podrá hacer ningún tipo de negociación con el mismo y de ser requerido nuevamente deberá colocarlo a disposición de la fiscalía. Así se decide...”.

De lo antes trascrito se evidencia una carencia en la motivación por cuanto, la a quo señalo que los requisitos del articulo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, deben ser concurrentes omitiendo de esta manera, señalar lo relacionado con el numeral 4 que se refiere a lo siguiente: el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal. Por lo que esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia o auto; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Debiendo el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en
principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, no realizo la respectiva concatenación, análisis y valoración de las actas procesales necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, además de que no verifico los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Drogas, para que proceda la entrega del bien solicitado, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada solo con respecto a la entrega del vehiculo y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la procedencia de la entrega o no del vehículo solicitado por el Abg. Jesús Alberto Dicurú Antonetti, actuando en su propia representación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, solo con respecto a la entrega del vehiculo y fundamentada en fecha 05 de Marzo de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020100; mediante el cual ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V, TIPO; SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R178101367, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R178101367, SERIAL DE MOTOR: 1GR5459918 EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, solo con respecto a la entrega del vehiculo y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo ordenar la incautación del referido vehiculo, hasta tanto se pronuncie.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares




La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Luisabeth Patricia Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000134.
FGAV/ Mercedes Carolina