REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000380
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000164
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrentes: Abg. Leonardo Mendoza, Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Luisa Muller Albertazzi.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-000164; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: UAA86L. Marca BUICK. Modelo CENTURY. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1994, Color PLATA. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 4H69ERV310304 ahora (FALSO). Serial del Motor ERV310304, por aparecer como SOLICITADO por el delito de HURTO, expediente F-463-188, de fecha 28-07-1999, en el sistema SIIPOL.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Mendoza, Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Luisa Muller Albertazzi, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-000164; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: UAA86L. Marca BUICK. Modelo CENTURY. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1994, Color PLATA. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 4H69ERV310304 ahora (FALSO). Serial del Motor ERV310304, por aparecer como SOLICITADO por el delito de HURTO, expediente F-463-188, de fecha 28-07-1999, en el sistema SIIPOL.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 13 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012, asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitida en fecha 19 de Septiembre de 2012, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-000164, interviene el ciudadano Abg. Leonardo Mendoza Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Luisa Muller Albertazzi, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 09/09/2012, día hábil siguiente a la Fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 26-07-12, hasta el 17.08.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17.08.12. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 09.08.12. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. De igual forma CERTIFICA, que a partir del día 24.08.12, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 28.08.12, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28.08.12, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
El Abg. Leonardo Mendoza actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Luisa Muller Albertazzi, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, LEONARDO MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.609.853, en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA MULLER ALBERTAZZI, carácter que se encuentra evidenciado mediante instrumento poder que riela a los autos del presente asunto, lo que me legitima para actuar en este acto, estando dentro de la oportunidad procesal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal (5) quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio 2012, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo propiedad de mi representada, el cual está plenamente identificado a los autos, y en consecuencia paso a realizarlo en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 05 de Mayo del año 1.994, mi representada MARÍA LUISA MULLER ALBERTAZZI, titular de la cédula de identidad N° 2.932.520, ADQUIRIÓ en la AGENCIA DE VEHÍCULOS BRIZUELA MOTORS C.A. un vehículo NUEVO. Según factura de compra N° 50594-1-C.N, vehículo el cual reúne las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69ERV310304: PLACAS: UAA86L; MARCA: BUICK: SERIAL DEL MOTOR: ERV310304; MODELO: CENTURY; AÑO: 1994: COLOR: PLATA: CLASE: AUTOMÓVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. (Factura que riela al folio 44 del expediente).
En fecha 04 de Noviembre del año 1.996, el llerno (sic) de la ciudadana María Luisa Muller Albertazzi, fue despojado del vehículo en la forma expresada en la DENUNCIA interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub delegación del Estado Lara, según se desprende de planilla de Control de Investigación N° E-733541, denuncia que (riela al folio N° 45 del expediente).
El referido vehículo fue Recuperado en la ciudad de MERIDA, por lo que en fecha 29 de Enero del año 1.997, el JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO LARA. Dr. Pablo Chiossone, acordó hacer entrega en calidad de DEPOSITARÍA a mi representada el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS PLATA; SIN PLACAS; (SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ESV31030); SIN SERIAL MOTOR.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde la fecha 29 de Enero del año 1.997, en que se le dio en calidad de DEPOSITARÍA a mi mandataria el vehículo en cuestión, había venido manteniendo la posesión pacifica, publica, ininterrumpida del vehículo, siendo hasta el día 26 de Octubre del año 2.009, en CONTRAVENCIÓN a la ORDEN emanada del JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO LARA. Dr. Pablo Chiossone, Funcionarios Adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47, Primera Compañía, Sección de Vehículos, procedieron a Instalar un punto de Control, para la verificación de vehículos, procediendo a retener el vehículo propiedad de mi representada, sin tomar en cuenta, que el mismo había sido entregado por el Juzgado Sexto en lo penal del Estado Lara, por lo que DESACATARON LA ORDEN IMPARTIDA POR EL JUEZ OTRORA, tal y como ellos mismos dejaron constancia al punto (3) en la referida acta policial que cursa al folio 24, lo siguiente:
"3.-Una (01) constancia de entrega en calidad de depósito a la ciudadana MARÍA LUISA MULLER ALBERTAZZI, cédula de identidad N° V- 2.932.520, un vehículo MARCA Chevrolet, Modelo Century, Color Gris Plata, SERIAL CARROCERÍA 4H69ESV310304. SIN PLACAS, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04 de Marzo del año 1.999. Evidentemente ciudadanos Magistrados, ya desde el momento en que le fue entregado el vehículo a mi mandataria, le fue entregado con el SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ESV310304 (ES FALSO), tal y como se aprecia en la constancia de entrega al folio 46. 47 y 48 del asunto, siendo el original el SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ERV310304 divergiendo efectivamente en el dígito sexto de izquierda a derecha, tal y como lo señalan los funcionarios en el acta policial N° 150 de fecha 29 de octubre del año 2009. Igualmente, se puede observar, que:
El vehículo de marras, fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, según expediente N° 13F3-2651-09, CONJUNTAMENTE CON EL ACTA POLICIAL N° 150, de fecha 27 de Octubre del año 2.009, donde dejaron plasmado los funcionarios actuantes lo siguiente: SERIAL DE CARROCERÍA (FALSO SUPLANTADO).
"SERIAL DE SEGURIDAD FCO ALUSIVO R0078 "el cual al ser observado más de cerca pudimos determinar que el mismo se encuentra alterado en su construcción física presentando signos físicos de alteración, por lo que se determina ALTERADO, por lo que procedimos inmediatamente a preparar la pieza metálica para ser sometida a activación de serial por método químico FRAY (método que se utiliza para la recuperación de seriales limados o borrados logrando la obtención del serial As alfanumérico alusivo (R01780), una vez obtenida la referida socialización alfanumérica procedimos inmediatamente a la consulta por el post venta de la Chevorlet Motors de Venezuela, arrojando como resultado que referido serial identifícador corresponde a un vehículo marca chevorlet, modelo century, de color plata serial de carrocería 4H69ERV321408 PLACAS VAB-41L, TIPO: SEDAN CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR. Una vez obtenidos estos datos procedimos inmediatamente a la consulta de referidos seriales por el sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas enlace Setra Minfra donde al ser introducida la placa VAB-41L, Tipo Sedan de Color Plata, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69ERV321408. Placas VAB 41L, y se encuentra solicitado según expediente F-463-188 DE FECHA 28 DE JULIO DEL AÑO 1.999.
Ahora bien de la misma experticia practicada, se determino que el SERIAL DEL MOTOR ERV310304, ES ORIGINAL, es decir, identifica el vehículo como el de propiedad de la ciudadana MARÍA LUISA MULLER ALBERTAZZI, siendo que al respecto la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente N° C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
"...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez Que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio eeneral el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por Quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee', y el 794 eiusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...'. (negrillasy subrayado nuestro).
SEGUNDA EXPERTICIA:
Posteriormente ciudadanos magistrados, tenemos que al folio 37 y 38 del presente asunto, aparece una nueva experticia, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se determina que:
"la CHAPA IDENTIFICADORA de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero o panel de control donde se leen los alfanuméricos 4H69ESV3 10304 se encuentra FALSA."...
Me permito señalar que esa Chapa Identifícadora es la que portaba el vehículo propiedad de mi mandataria al momento de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia le efectuó la entrega en calidad de DEPOSITARÍA. Al punto SEGUNDO: establece que el serial FCO donde se leen los alfanuméricos R0078 se encentra FALSO, pero NO fue REACTIVADO, solo señala que fue sometido recientemente a pulimetacion y corrocion, lo que trae dudas si realmente fue efectivamente reactivado algún serial que permitiera determinar el dicho del experto de la Guardia Nacional Bolivariana. Aunado a ello, al punto TERCERO: que el serial de identificación del motor no se visualiza por cuanto presenta objetos que imposibilitan la visualización del mismo. Me pregunto? Como los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana si determinaron que es Original?
TERCERA EXPERTICIA:
Dicho lo anterior, evidentemente ciudadanos magistrados, la experticia practicada por el CICPC, esta inconclusa, o incompleta, conculcándose de esta manera la tutela judicial efectiva, no obstante, tenemos una tercera experticia que fue ordenada por el Tribunal de Control, Ver folio 70, (EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO). Sección de Investigaciones U.E.V.T.T.T N° 51 DEL ESTADO LARA, la cual determino que todos los seriales de identificación del Vehículo se encuentran ORIGINALES, muy especialmente el SERIAL FCO.
OJO
Quiero insistir en lo incongruente que resulta, que el vehículo de mi representada fue Robado en el año 4 de noviembre del año 1.996, luego recuperado y entregado en fecha 29 de enero 1.997, casi dos meses después de haber sido robado, y retenido NUEVAMENTE en fecha 26 de octubre del año 2.009, para creer que es el mismo vehículo que fue Hurtado en la ciudad de Maracaibo en fecha 28 de julio del año 1.999.
Habida cuenta ciudadanos magistrados, y de la serie de informaciones que riela a los autos del presente asunto, como lo fue igualmente la repuesta dada por la GERENCIA DE REGISTROS DE TRANSITO, (Ver folio 79, 80, 81), donde se verifica que el vehículo VAB-41L, no guarda relación alguna con el vehículo propiedad de mi representada, toda vez, que se puede evidenciar que conforme a la repuesta dada por la oficina antes citada, los seriales de identificación del precitado vehículo, nada tiene que ver con el vehículo CENTURY propiedad de la ciudadana MARÍA LUISA MULLER ALBERTAZZI, le fue negada la entrega por el tribunal de control, sin motivar ni indagar en aras de la búsqueda de la verdad ante la serie de experticias e informaciones contradictorias que rielan a los autos.
DE LA DECISIÓN CONTRA LA QUE HOY SE EJERCE EL RECURSO DE
APELACIÓN.
En fecha, 26 de Julio 2012, el tribunal de Control N° 7, a cargo de la Jueza Marisol López, luego tres años solicitándosele ratificara la entrega material del vehículo, el cual fue entregado en 29 de Enero del año 1.997 en calidad de DEPOSITO, decidió en 33 líneas incluyendo la narrativa lo siguiente,
"NEGAR la entrega del vehículo PLACAS UAA-86L; MARCA: BUIK; MODELO: CENTURY; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO: 1.994; COLOR: PLATA; CLASE AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69ERV310304; ahora FALSO; SERIAL MOTOR: ERV310304, por aparecer como solicitado por el delito de HURTO, expediente F-463-188 de fecha 28-07-1999. Por aparecer como solicitado por el delito de Hurto expediente F-463-188 de fecha 28-07-1999, en el sistema sipol lo cual riela al FOLIO 20 de la única pieza."
NOTA: LA DECISIÓN OMITE SEÑALAR QUE EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL, y corresponde al vehículo de la ciudadana María Luisa Muller Albertazzi.
PRIMERA DENUNCIA....
Falso Supuesto
La ciudadana Jueza, incurre en FALSO SUPUESTO, toda vez que si verificamos al folio 20, como ella misma lo refiere en su decisión, podremos darnos cuenta que la identificación que cursa al folio 20 de la única pieza, es:
"MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR PLATA, AÑO 1.994, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69ERV310304 SERIAL DEL MOTOR ERV310304, PLACAS UAA-86L, USO PARTICULAR, Mencionado vehículo presenta serial Vin (SUPLANTADO FALSO), SERIAL DE SEGURIDAD o FCO (ALTERADO) SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, y el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente N° F-463-188, DE FECHA 28-07-99, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR POR LA SUB-DELEGACION DE MARACAIBO"
Me permito indicar, que ciertamente, el vehículo que se identifica es el vehículo propiedad de mi representada, (Ver Folio 52, 53 certificado de registro de vehículo N° 24073135) pero es el caso, que dicho vehículo se encontró SOLICTADO en el año 1.996, específicamente para la fecha 04 de Noviembre del año 1.996, y fue RECUPERADO y entregado a su propietaria MARÍA LUISA MULLER ALBERTRAZZI, en fecha 29 de Enero del año 1.997, según expediente N° E-733541, SUB-DELEGACION DEL ESTADO LARA.
Al respecto Conforme, lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe
un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
SEGUNDA DENUNCIA…
Falta de motivación
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
ARTÍCULO 173: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la jueza en su decisión no analizo ninguno de los elementos probatorios traídos a los autos, ni considero que el vehículo propiedad de mi representada había sido entregado bajo la figura del depósito, por el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara en fecha 29 de enero del año 1.997, corno tampoco se pronuncio sobre las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística cursante al folios 37 y 38 del asunto, e igualmente no valoro ni se pronuncio sobre la experticia efectuada por la Sección de Investigaciones U.E.V.T.T.T N° 51 DEL ESTADO LARA, cursante al folio 70, (EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO), la cual estableció y de manera contradictoria con las demás experticias, que todos los seriales de identificación del Vehículo se encuentran ORIGINALES. Así mismo, no se pronuncio ni valoro la repuesta dada por la oficina de GERENCIA DE REGISTROS DE TRANSITO, (Ver folio 79, 80, 81), donde se verifica que el vehículo VAB-41L, no guarda relación alguna con el vehículo propiedad de mi representada, MARÍA LUISA MULLER ALBERTAZZI, violentando el Principio de EXHAUSTIVIDAD, incurriendo pues, en el vicio de silencio de pruebas, violentando con ello la tutela judicial efectiva.
…Omisis…
PETITORIO
En consideración a las razones de hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito de Apelación, pido sea declarado CON LUGAR, y declare la ANULACIÓN de la decisión adoptada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 26 de julio 2012, y se ordene a otro tribunal distinto un nuevo pronunciamiento que procure la búsqueda de la verdad por todos los medios existentes como principio rector del proceso penal, y satisfaga la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en la sentencia N° 345, expediente 04-2252 de fecha 31/03/2005, la cual entre otras cosas estableció que .." El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de Julio de 2012, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica auto, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-000164; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: UAA86L. Marca BUICK. Modelo CENTURY. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1994. Color PLATA. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 4H69ERV310304 ahora (FALSO). Serial del Motor ERV310304, por aparecer como SOLICITADO por el delito de HURTO, expediente F-463-188, de fecha 28-07-1999, en el sistema SIIPOL, en la que expresa:
“…Decisión: NEGATIVA ENTREGA DE VEHÍCULO.
Esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano LEONARDO MENDOZA, abogado en ejercicio quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA MULLER DE BALDUINI, titular de la cédula de identidad N° 2.932.520, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: UAA86L. Marca BUICK. Modelo CENTURY. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1994, Color PLATA. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 4H69ERV310304 ahora (FALSO). Serial del Motor ERV310304., el cual fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, y se encuentra aparcado en el Estacionamiento Corralón, y el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F3-2961-09 de la Fiscalía Tercera, del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana MARIA LUISA MULLER DE BALDUINI, titular de la cédula de identidad N° 2.932.520, mediante escrito presentado, ante este Tribunal.
Constan al folio (20) de la única pieza, que el vehiculo Placas: UAA86L. Marca BUICK. Modelo CENTURY. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1994, Color PLATA. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 4H69ERV310304 ahora (FALSO). Serial del Motor ERV310304., aparece como SOLICITADO, por el delito de HURTO, expediente F-463-188, de fecha 28-07-1999, según el sistema SIIPOL, siendo lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD es por lo que cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: UAA86L. Marca BUICK. Modelo CENTURY. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1994, Color PLATA. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 4H69ERV310304 ahora (FALSO). Serial del Motor ERV310304., por aparecer como SOLICITADO por el delito de HURTO, expediente F-463-188, de fecha 28-07-1999, en el sistema SIIPOL, lo cual riela al folio (20) de la única pieza. SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento CORRALON.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase. …”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-000164; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: UAA86L. Marca BUICK. Modelo CENTURY. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1994. Color PLATA. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 4H69ERV310304 ahora (FALSO). Serial del Motor ERV310304, por aparecer como SOLICITADO por el delito de HURTO, expediente F-463-188, de fecha 28-07-1999, en el sistema SIIPOL.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:
“…Decisión: NEGATIVA ENTREGA DE VEHÍCULO.
Esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano LEONARDO MENDOZA, abogado en ejercicio quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA MULLER DE BALDUINI, titular de la cédula de identidad N° 2.932.520, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: UAA86L. Marca BUICK. Modelo CENTURY. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1994, Color PLATA. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 4H69ERV310304 ahora (FALSO). Serial del Motor ERV310304., el cual fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, y se encuentra aparcado en el Estacionamiento Corralón, y el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F3-2961-09 de la Fiscalía Tercera, del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana MARIA LUISA MULLER DE BALDUINI, titular de la cédula de identidad N° 2.932.520, mediante escrito presentado, ante este Tribunal.
Constan al folio (20) de la única pieza, que el vehiculo Placas: UAA86L. Marca BUICK. Modelo CENTURY. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1994, Color PLATA. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 4H69ERV310304 ahora (FALSO). Serial del Motor ERV310304., aparece como SOLICITADO, por el delito de HURTO, expediente F-463-188, de fecha 28-07-1999, según el sistema SIIPOL, siendo lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD es por lo que cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: UAA86L. Marca BUICK. Modelo CENTURY. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1994, Color PLATA. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 4H69ERV310304 ahora (FALSO). Serial del Motor ERV310304., por aparecer como SOLICITADO por el delito de HURTO, expediente F-463-188, de fecha 28-07-1999, en el sistema SIIPOL, lo cual riela al folio (20) de la única pieza. SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento CORRALON.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase. …”
Ahora bien, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia o auto; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:
“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Del mismo modo se insta a la Juez a quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en
principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, no realizo la respectiva concatenación, análisis y valoración de las actas procesales necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte de la solicitante, además de que no concateno las experticias y pruebas existentes valorando las mismas y adminiculándolas entre si, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Abg. Leonardo Mendoza Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LUISA MULLER BALDUINI. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-000164; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: UAA86L. Marca BUICK. Modelo CENTURY. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1994. Color PLATA. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 4H69ERV310304 ahora (FALSO). Serial del Motor ERV310304, por aparecer como SOLICITADO por el delito de HURTO, expediente F-463-188, de fecha 28-07-1999, en el sistema SIIPOL.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Patricia Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000380.
FGAV/ Mercedes Carolina