REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK02-X-2012-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004061

PONENTE: DRA. LUISABETH P. MENDOZA PINEDA
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por la Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Abg. Elena García, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 16 de Octubre de 2012, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Abg. Elena García, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2011-004061, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Luisabeth P. Mendoza Pineda, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:
“…(Omisis)… la RECUSO FORMALMENTE DE MANERA SOBREVENIDA de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de mayo de 2012, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 25 de Enero de 2012, mediante el cual Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA y ordena remitir con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Violencia contra la mujer en función de Juicio, distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie con respecto a la procedencia o improcedencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, prescindiendo de los vicios aquí detectado, siendo que el juicio oral y privado había sido aperturado debidamente; una vez designada su persona en fecha 25 de Junio de 2012, ordena MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en un Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: (Omisis)… la misma se acordó si haber variado las circunstancias que tomadas en consideración para acordar la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga siendo que el asunto que nos ocupa el referido ciudadano se consiguieron suficientes elementos para presentar escrito acusatorio por un delito cuya pena excede de las 5 años, como lo es el delito de VIOLNENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionada en el ARTÍCULO 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cuya pena oscila de 15 a 20 años de prisión, se observa además que el mismo no tiene arraigo en el país por cuanto es de nacionalidad africana, y esta latente el peligro de fuga mas cuando le fue revocada en el 25 de Enero de 2012, la medida cautelar otorgada por evidente y comprobado incumplimiento, que señala que las circunstancias que se deben tomar y cuarto, dado que el referido ciudadano es de nacionalidad africada y permanece en el país en virtud de un presunto intercambio estudiantil, la pena que podría imponerse oscila entre 10 a 15 años como lo es el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, los cuales existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA y respecto al comportamiento del acusado se observa que en fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento por parte del acusado; así mismo se observa que en fecha que en fecha 03 Septiembre de 2012, se aperturo el respectivo juicio, y en fecha 25 de Septiembre de 2012, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO FELIPE NTUTUMU MICHA, declarando CON LUGAR LA SOLICITUD Y ACORDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, sin haber variado las circunstancias en el juicio y habiéndose ejercido oportunamente recurso de apelación respecto a la medida cautelar otorgada en fecha 25 de Junio de 2012, en tal sentido considera la recusante que existe parcialidad por parte de la juez recusada y se considera como un adelanto de opinión los diferentes beneficios otorgados al acusado, lo cual desvirtúan la imparcialidad que debe tener el juez dentro del proceso penal, dejando a la victima del presente asunto ciudadano NATASHA MARTÍNEZ, en un estado de zozobra al inobservar sus pretensiones dentro del procesado de violencia contra la mujer, siendo que en el caso que nos ocupa el bien jurídico tutelado es la libertad sexual y la dignidad de la mujer; concluyendo en consecuencia que estamos en presencia de una RECUSACIÑON SOBREVENIDA PROPIA, en virtud de las diferentes medidas cautelares modificados y otorgadas al acusado de la causa durante el debate, poniendo en tela de juicio de imparcialidad debida y dejando en riesgo el resultado de la investigación, es importante señalar que las causas que originaron recusación se originaron con posterioridad al inicio del debate, como lo establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito se desprenda del presente asunto a los fines de garantizar la debida imparcialidad procesal, en virtud de encontrarse comprometida la idoneidad subjetiva que se requiere para juzgar en virtud de encontrarse comprometida la idoneidad subjetiva que se requiere para juzgar en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Elena García, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
INFORME DE RECUSACIÓN

Visto que en esta misma fecha, quien suscribe recibió escrito de parte de la ciudadana Gloria Elena Briceño Castillo, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico, en la sala de Audiencias ubicada en el Piso 6 sala 4, del Edificio Nacional, a través del cual procede a presentar formalmente “ESCRITO DE RECUSACIÓN” en mi contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

Yo, ELENA COROMOTO GARCIA MONTES, Abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.652.825, en mi carácter de Juez (Accidental) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala la ciudadana Gloria Elena Briceño Castillo, contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: La ciudadana Gloria Elena Briceño, Fiscal 28º del Ministerio Publico, indica en su escrito: Que en fecha 25 de Junio de 2012, esta Juzgadora Ordeno mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del COPP., consistente en arresto domiciliario, sin haber variado las circunstancias que tomadas en consideración para acordar la privación preventiva de libertad establecida en el articulo 250, (subrayada y negrita de la Fiscal del Ministerio Publico) como lo es el peligro de fuga siendo que el asunto que nos ocupa el referido ciudadano se consiguieron suficientes elementos para presentar escrito acusatorio por un delito cuya pena excede de los 5 años como lo es el delito de Violencia Sexual y Violencia Física….asimismo se observa que en fecha 03 de septiembre de 2012, se apertura el respectivo juicio y en fecha 25 de septiembre de 2012, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO FELIPE NTUTUMO MICHA, declarando CON LUGAR LA SOLICITUD Y ACORDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO (mayúscula de la Fiscal 28º del Ministerio Publico), sin haber variado las circunstancias en el juicio y habiéndose ejercido oportunamente recurso de apelación, respecto a la medida cautelar otorgada en fecha 25 de Junio de 2012, en tal sentido considera la recusante que existe parcialidad por parte de la juez recusada y se considera como un adelanto de opinión los diferentes beneficios otorgados al acusado, lo cual desvirtúa la imparcialidad que debe tener el Juez dentro del proceso penal, dejando a la victima del presente asunto ciudadana NATASHA MARTINEZ, en un estado de zozobra al inobservar sus pretensiones dentro del proceso de violencia contra la mujer, siendo que en el caso que nos ocupa el bien jurídico tutelado es la libertad sexual y la dignidad de la mujer; concluyendo en consecuencia que estamos en presencia de una RECUSACION SOBREVENIDA PROPIA, en virtud de las diferentes medidas cautelares modificados y otorgadas al acusado de la causa durante el debate (subrayado y negrita de la Fiscal 28º del Ministerio Publico).-

Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento por otro Juez que no esta incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia y no estando incursa en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe. Remítase Con Oficio. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Abg. Elena García, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2011-004061, esta basado en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a:

“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.


Sin embargo, la recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por la recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Abg. Elena García, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Abg. Elena García, contra la Abg. Elena García, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2011-004061, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Abg. Elena García, contra la Abg. Elena García, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2011-004061, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y a la recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte De Apelaciones



José R. Guillen Colmenares


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Luisabeth P. Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)




La Secretaria

Abg. Esther Camargo












ASUNTO: KK01-X-2012-000003
LPMP/emyp