REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000097

PONENTE: LUISABETH P. MENDOZA PINEDA
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Ronald Rafael Velazco Profeta, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano PEDRO MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Abg. Wendy Aguaje, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-018594, en relación a la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA COROLLA XEI, 1.8-ZZE142L-GEPDMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E997803363, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4854136, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, PLACA: AB835ED, CALSE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Octubre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Luisabeth P. Mendoza Pineda.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Abg. Wendy Azuaje, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-018594, en relación a la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA COROLLA XEI, 1.8-ZZE142L-GEPDMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E997803363, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4854136, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, PLACA: AB835ED, CALSE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR; por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Octubre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ante todo un cordial saludo, yo Ronald Rafael Velazco Profeta, titular de la cedula de identidad V- 16.403.350, IPSA 147.192, domiciliado en la calle 45 entre carrera 30 y 31 casa 30-74, actuando como apoderado del ciudadano Pedro Miguel Ángel Sánchez Moreno, titular de la cedula de identidad V- 19.164.847 ante usted acudo para hacer la siguiente solicitud de Amparo.

Es el caso que nos compete y por lo que acudo el día de hoy ante usted en virtud de que el vehiculo MARCA Toyoya Corolla XEI 1.8-ZZE142L-GEPDMF, SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA42E997803363, SERIAL DEL MOTOR 1ZZ4854136, AÑO 2009, COLOR Gris, PLACA AB835ED, CALSE Automóvil, USO Particular, el cual fue retenido hace más de 3 meses, Ya que mi representado fue estafado y el mismo coloco la respectiva denuncia, luego fue retenido el vehiculo para que le practicaran las respectivas experticias para la investigación, en donde se observa que mi representado tiene sus documento en regla y originales, los cuales reposan en el expediente que es por donde solicitamos que sea entregado el vehiculo, ya que dicho vehiculo fue adquirido con esfuerzo para poder trabajar como comerciante, y en su oportunidad legal fue solicitado la entrega, y en virtud que el tribunal de control Nº 01 a cargo de la juez WENDY AZUAJE, no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento sobre el asunto KP01-P-2012-18594. por lo que se encuentra violando el artículo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que es el debido proceso el cual esgrime el retardo u omisión injustificada, por lo que viola un derecho constitucional que perjudica a mi representante, si bien es cierto que existen una cantidad considerada de expediente en dicho tribunal pero no es el caso que violen un derecho a la persona, y exista un retardo procesal, es por lo que solicito a este tribunal de guardia que admita el presente amparo…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 18-10-2012, acordó fijar audiencia oral de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25/10/2012 a las 8;30 am.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehiculo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Ronald Rafael Velazco Profeta, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano PEDRO MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehiculo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Ronald Rafael Velazco Profeta, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano PEDRO MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehiculo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese y notifíquese al accionante de la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Octubre de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth P. Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
El Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000097
LPMP/emyp