REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000092
PONENTE: LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Mariuska Padilla y Nilda Singer, en su condición de Defensoras del ciudadano JAVIER JOSÉ MELENDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1, 4 18, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual solicita que se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la cual gozaba el referido ciudadano hasta el 25 de septiembre de 2012, como lo es la presentación periódica ante este Circuito Judicial Peal cada treinta (30) días, en la causa principal Nº KP01-P-2011-005339.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Septiembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín. Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25 de Septiembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Septiembre del año en curso, se fijó la continuación del juicio oral y privado seguido a nuestro defendido JAVIER JOSÉ MELENDEZ, en la cual hasta esta fecha no se había recibido ningún órgano de prueba por lo que le solicitamos al tribunal que de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375 se le impusiera de los medios alternativos a la prosecución del proceso, puesto que nuestro defendido iba a hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
En este caso en particular la Juez de Juicio Nº 5 procedió a imponerle tres (3) años como pena y nuestro defendido gozaba de una medida cautelar la cual consta de la presentación periódica ante el circuito judicial penal cada 30 días, las cuales ha cumplido a cabalidad.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, una vez que la juez le impone la pena de tres años sin que la fiscalía del Ministerio Público haya solicitado algún cambio de medida, la Juez de Juicio Nº 5 ordena la privación de la libertad de nuestro acusado, indicándose que de manera mediata sea trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) violentando con ello el derecho a la libertad y a la seguridad personal que tiene todo individuo tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es de suma importancia resaltar magistrados de esta Corte de Apelación que la medida privativa de libertad acordada por el tribunal de Juicio Nº 5 es a todas luces contraria a Derecho puesto que, no existe ningún elemento o circunstancia que pueda permitir al Juez decretar la privativa en este caso en particular, puesto que por una parte nuestro defendido siempre ha cumplido a cabalidad la medida sustitutiva de la privación de la libertad como lo es la presentación periódica cada 30 días por ante este circuito judicial penal, lo que indica que el mismo siempre estuvo a derecho, nunca incurrió en algún incumplimiento que pudiese indicar algún acto de rebeldía o de separación del proceso por parte del mismo. Por otra parte, una vez admitido los hechos por parte de nuestro defendido, puesto que no variaron las condiciones en las cuales se realizaba el proceso, la Fiscalía del Ministerio Público jamás solicitó la privativa de libertad para nuestro defendido, por lo que la juez al tomar dicha decisión además de violentar el derecho a la libertad de nuestro defendido incurrió en ultrapetita, dando más de lo que se le había pedido y no solo cumplió su función de juez sino que fue más allá actuando como parte acusadora en este caso.
Le llama poderosamente la atención a esta defensa, que nuestro defendido siempre ha estado a derecho y la manifestación de voluntad de admitir fue sin ningún tipo de coacción, de manera libre y espontánea, sin relajar ninguna norma jurídica aunado a que la pena impuesta fue de TRES AÑOS que la juez sorpresivamente y contrario al derecho haya decretado la privativa de libertad de nuestro defendido.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Lara presentamos el siguiente Recurso de Amparo fundamentándonos en los artículos 2º, 27º, 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1º, 4º, 18º, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ciudadanos Magistrados de la esta Corte de Apelaciones es necesario indicar que al avalar la privación de la libertad que se le acordó a nuestro defendido en fecha 25 de Septiembre del 2012 sin que operara alguna causa o circunstancia jurídica que permitiera dicha privación, permitiría que una persona se encuentre privada ilegítimamente de la libertad, derecho éste que es ampliamente protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 44 y 49 los cuales rezan:
…Omisis…
De los artículos aquí citados pro esta defensa podemos resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después de la vida la libertad es el segundo derecho protegido por la misma, de decir que esta es un derecho de carácter constitucional que debe ser garantizado por todos los jueces cuando la ley estrictamente no indique que proceda una medida privativa de libertad y que en el caso de que dicho derecho fundamental sea violentado, el mismo Estado a través de los órganos competentes (Corte de Apelaciones) de manera inmediata deberá restablecer la situación jurídica infringida que en este caso en particular es al violación del derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Es de suma importancia resaltar magistrados de esta digna de corte de apelaciones que la medida de privación de libertad debe otorgarse excepcionalmente con la concurrencia de elementos jurídicos específicos, puesto que la regla ante todo proceso y siempre que la ley no le impida es mantener la libertad de quien se acusa, tal como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos antes citados.
En este caso en particular tales circunstancias para decretar la privación de la libertad no son concurrentes en virtud de que nuestro defendido venía gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privación, la cual fue solicitada en la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público y acordada por el tribunal de control de ese entonces y esta misma no ha sido incumplida por nuestro defendido, y por otro lado la pena impuesta a nuestro patrocinado fue de tres años, lo cual no acarrea como consecuencia la privación de la libertad.
De igual manera dicho derecho a la libertad se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 9 y 367 los cuales establecen lo siguiente:
…Omisis…
De la transcripción de este artículo se puede analizar que la medida privativa de libertad solo debe ser acordada excepcionalmente por los jueces, teniendo en consideración el principio de proporcionalidad es decir, que la medida otorgada sea proporcional a la pena impuesta, lo cual implica que los jueces antes de decretar una medida privativa de libertad tendrán que analizar las circunstancias que favorezcan y las que desfavorezcan al acusado en cuestión, en esta caso en particular la Juez de Juicio Nº 5 hizo caso omiso a lo que expresa el artículo antes mencionado puesto que aplicó como regla la privación de libertad y por otra parte dejó a un lado el principio de proporcionalidad al no tomar en cuenta que la pena impuesta al acusado es de tres años y que dicho cumplimiento puede garantizarse manteniéndole la medida cautelar sustitutiva que el mismo gozaba hasta el día de hoy y que cumplió en forma correcta sin ningún tipo de falta.
…Omisis…
Con respecto al artículo anterior en comento, podemos resaltar que cuando la pena no exceda de cinco años el juez que imponga dicha pena podrá decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad más aun cuando el acusado en cuestión goza de una medida cautelar la cual ha cumplido. Es decir que solamente cuando la pena a imponer sea superior a cinco años el juez de juicio que condene deberá decretar su inmediata detención, la cual debe hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, pero este no es el caso en cuestión, ya que la pena que se impuso a nuestro patrocinado fue de tres años incurriendo la juez en una desproporcionalidad al dictar la privativa de libertad y violentando lo estipulado en dicho artículo, es decir, la juez uso como regla la privación de la libertar sin tomar en consideración lo estipulado en este artículo antes mencionado.
En este mismo artículo se resuelve como debe operar la privación de la libertad cuando la pena sea menor a cinco años, en este caso es la Fiscalía del Ministerio Público o la querellante quien deberá solicitar la medida privativa de libertad de manera fundamentada, esta circunstancia ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones no ocurrió en este asunto en particular, puesto que por una parte la victima nunca se querelló y la Fiscalía del Ministerio Público en ningún momento solicitó la privativa de libertad a nuestro acusado, lo que indica que la imposición de la medida privativa de libertad fue únicamente a criterio y voluntar de la Juez de Juicio Nº 5 la que decretó tal medida violentando una infinidad de principios constitucionales y de ley tal como lo explicamos en este Recurso de Amparo.
CONSECUENCIAS DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Honorables jueces de la Corte de Apelación el hecho de que nuestro defendido continúe privado de la libertad tal como lo dictó la Juez de Juicio Nº 5 el día 25 de Septiembre del 2012 trae como consecuencia la violación flagrante del derecho a la libertad y a la seguridad personal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual es contrario a derecho puesto que violenta principios fundamentales del proceso como lo es el principio de la proporcionalidad y de la afirmación de la libertad.
Ello nos lleva a la conclusión de que la ejecución de la decisión de fecha 25 de Septiembre del 2012 es a todas luces inconstitucional puesto que la Juez de Juicio Nº 5 actuó desapegada a lo que indica las normas constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decretar la medida privativa de libertad, sin tener en cuenta que la pena que ella misma impuso fue de tres años, siendo ésta desproporcionada a todas luces y poniendo en peligro la integridad física de nuestro defendido ingresándolo a un centro penitenciario de alta peligrosidad como lo es el de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando en su lugar debió mantener la medida sustitutiva de libertad de la cual venía gozando y que jamás incumplió.
DIRECCIÓN DEL QUEJOSO Y DEL AGRAVIANTE.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Lara con la finalidad de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico el domicilio de ambas partes, los cuales son:
…Omisis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo a libertad que se ejerce a favor del ciudadano JAVIER JOSE MELENDEZ contra la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra ubicado en la calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del 2012, en la cual se hizo uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos en donde se le impuso la pena de tres (3) años ilógicamente se decretó la privación de libertad del mismo ordenando su ingreso de manera inmediata al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), violentando con ello el derecho constitucional a la libertad, derecho éste protegido por nuestra Carta Magna.
Solicitamos de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la cual él mismo gozaba hasta el 25 de Septiembre del 2012 como lo es la presentación periódica ante este circuito judicial penal cada 30 días, prescindiendo le consideraciones de mera forma…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
Los accionantes Abg. Mariuska Padilla y Nilda Singer, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensoras del ciudadano JAVIER JOSÉ MELENDEZ, denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1, 4 18, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la cual gozaba el referido ciudadano hasta el 25 de septiembre de 2012, como lo es la presentación periódica ante este Circuito Judicial Peal cada treinta (30) días, en la causa principal Nº KP01-P-2011-005339.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes Abg. Mariuska Padilla y Nilda Singer, , quien en su escrito manifiesta actuar como Defensoras del ciudadano JAVIER JOSÉ MELENDEZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores privados. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensoras del ciudadano JAVIER JOSÉ MELENDEZ, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abg. Mariuska Padilla y Nilda Singer, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abg. Mariuska Padilla y Nilda Singer, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensoras del ciudadano JAVIER JOSÉ MELENDEZ, a quien se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2011-005339, ante la solicitud de que se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la cual gozaba el referido ciudadano hasta el 25 de septiembre de 2012, como lo es la presentación periódica ante este Circuito Judicial Peal cada treinta (30) días; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Patricia Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo