REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000093

PONENTE: LUISABETH P. MENDOZA P.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Junglis Sandoval, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Johan Gregorio Ramírez Jiménez y Brayan Stiward Durán Barrios.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Johan Gregorio Ramírez Jiménez y Brayan Stiward Durán Barrios, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-018357.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Septiembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25-09-2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Junglis Sandoval, venezolana, mayor de edad abogado en ejercicio bajo el IPSA 138707, en fecha 20 de septiembre del 2012, le fue dictada por este Tribunal auto donde se acuerda Orden de aprehensión en contra de mis representados Johan Gregorio Ramírez Jiménez y Brayan Stiward Durán Barrios, con motivo de una Investigación de un Homicidio perpetrado en fecha 1ero de agosto del 2012 y que corresponde al asunto, KP01-P-2012-18436. ahora bien desde el día 20 de septiembre permanecen dichos ciudadanos a la orden de este despacho sin haberse efectuado la audiencia presente en el ordinal noveno del artículo 250 del código reformado hoy 236 del texto adjetivo vigente.
Siendo desde la fecha 20 de septiembre de 2012 hasta la actualidad, es decir martes veinticuatro de septiembre de 2012 hora 4 20 pm de la tarde y mi representado no ha sido presentado ante este tribunal de control para que sea ratificado la aprehensión, nos encontramos en una situación de Privación Ilegitima de Libertad ya que las doce horas siguientes a la aprehensión transcurrieron de manera fatal y no se realizo la audiencia, en el cual se refleja en el artículo 250 los 236 ejusdem.

Del Derecho y de la Petición

En base a las razones de hecho y de derecho antes alegada es que hago a conocer mediante el recursso de amparo de acción personal su digno (sic) para que se ordene de manera urgente la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y dejar sin efecto alguno la orden de aprehensión de mis representados atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Es Todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-018357, en el sistema Juris 2000, que en fecha 26 de Septiembre de 2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Oswaldo González, realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOHAN GREGORIO RAMONES JIMENEZ y BRYAN STEWARD DURAN BARRIOS, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas del asunto solicitadas por la Defensa. TERCERO: Seguidamente, vista la solicitud de la Defensa, a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa que asiste a los imputados de autos, los exhorto de que soliciten la Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a la fiscalia 16º del Ministerio Público y en caso de ella considerarlo, así lo hará saber al Tribunal. CUARTO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en contra de los ciudadanos JOHAN GREGORIO RAMONES JIMENEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.530.225, BRYAN STEWARD DURAN BARRIOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.917.984, éste Tribunal al verificar cada una de las actas policiales, pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estamos frente al delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, se trata de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que los imputados de marras tienen conducta predelictual, una vez verificado a través de la revisión del sistema juris 2000, además ambos imputados tienen impuesta Medida de Privación Judicial de Libertad por ante éste mismo Tribunal, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOHAN GREGORIO RAMONES JIMENEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.530.225, BRYAN STEWARD DURAN BARRIOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.917.984, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Quedan los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. La presente decisión será fundamentada por auto separado, en el lapso de cinco (05) días hábiles. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 01:00p.m.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Oswaldo González, en fecha 26 de Septiembre de 2012, realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOHAN GREGORIO RAMONES JIMENEZ y BRYAN STEWARD DURAN BARRIOS, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Junglis Sandoval, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Johan Gregorio Ramírez Jiménez y Brayan Stiward Durán Barrios, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Oswaldo González, en fecha 26 de Septiembre de 2012, realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOHAN GREGORIO RAMONES JIMENEZ y BRYAN STEWARD DURAN BARRIOS, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (03) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares



La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (s),


Luisabeth P. Mendoza P. Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2012-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018357
LPMP/emyp