REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000424
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-001091
PONENTE: LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA
De las partes:
Recurrente: Abg. William Dario Bracamonte Pichardo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Acusado: ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA ANDRADE, y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa, la contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. William Dario Bracamonte Pichardo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA ANDRADE, y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa, la contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001091, interviene el Abg. William Dario Bracamonte Pichardo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que a partir del día 23-09-2011, día hábil siguiente a la notificación en audiencia de fecha 22-09-11 de la decisión tomada en fecha 09-09-11, que realizare el apelante al revisar el asunto principal, tal como se evidencia de su escrito recursivo, lo cual evidenció el Tribunal constituido ese día para la realización de continuación del Juicio Oral y Público, hasta el 29-09-2011, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae al mencionado artículo, venció el día 29-09-2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 27-09-2011, tomándose este lapso a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.
Del mismo modo se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día 01-12-2011, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al último de los defensores privados, hasta el día 05-12-2011, trascurrieron tres (3) días hábiles, venciendo dicho lapso el día 05-12-2011. Se deja constancia que los defensores privados no dieron contestación al recurso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“……Omisis...
PUNTO PREVIO
En fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal de Control Nro 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó media de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ro del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y una presunción razonable del peligro de fuga.
Es de hacer notar que estos hechos ocurrieron en el año 2001, donde perdiera la vida el ciudadano DANIEL GERMAN SEGURA MORLES, en la calle 31 entre carreras 15 y 16 de esta ciudad, como consecuencia de las heridas producidas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA, las cuales fueron ocasionadas por objetos contundentes, con la cual este le ocasionó herida en el arco supraciliar izquierdo, originándole hemorragia cerebral y posteriormente la muerte.
CAPITULO
I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
…Omisis…
CAPITULO
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
La decisión recurrida es la dictada mediante auto de fecha 09 de septiembre del 2011, por el Tribunal de Juicio Nro 5 de este Circuito Judicial Penal (por estar de guardia) mediante la cual acordó la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE, y la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país.
CAPITULO
III
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación toda vez que no indica los motivos o los razonamientos en que se fundamenta la misma, teniendo en consideración que se trata de la revisión y sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la decisión recurrida revisó y sustituyó la medida privativa, luce evidentemente sorpresiva, lo cual no explica conforme a la regla REBUS SIC STANTIBUS, en que forma variaron las condiciones que le sirvieron de fundamento a la imposición de dicha medida; ante todo esto la recurrida no contiene razonamiento que explique porque el Tribunal revisor de la medida se aparta del necesario del Recurso de Apelación y revisa y sustituye la medida privativa, tan inopinada decisión entonces una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva, y sólo se reduce a una serie de consideraciones de carácter general, y tomando en cuenta el reconocimiento medico forense que valida el estado de salud que evidencia el procesado, indicando que el mismo requiere asistencia medica continua lo cual no se realiza en el penal alegando una falta de vehículos para atender a la población privada de Libertad, señalando en su decisión igualmente que el estado general del mismo es satisfactorio, pero que con todo y esto variaron los motivos que originaron la medida cautelar privativa de libertad, por razones de salud; Indicando igualmente, el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano.
Por lo que la decisión que se apela incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en orden al cual las Sentencias y los Autos deben ser fondados so pena de nulidad, siendo entonces la solución aplicable en el presente caso, y que pido mediante el presente recurso de apelación es que se declare la nulidad del Auto recurrido, y en consecuencia se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, la cual se hizo procedente, tal como lo razonó suficientemente el Tribunal de. Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal mediante Auto de fecha 03-06-2006, por encontrarse efectivamente colmados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO
IV
Sobre la base de lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresado procesalmente en los artículos 1, 7, 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:
…Omisis…
De una correcta y armónica interpretación de las normas transcritas se concluye que el Juez de la recurrida, vulnero el debido proceso, el principio del Juez natural y usurpó la competencia del Juez de Juicio Nro 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual fue proferido por el Tribunal de Juicio N° 5 (por encontrarse de guardia) que decreto a favor de este las medidas cautelares previstas en los numerales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la potestad de examen y revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncio favorablemente en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, sin siquiera tomar en cuenta que el juicio oral y público, se encontraba en pleno desarrollo.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, la solución que corresponde y que pido en el presente Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad del Auto de fecha 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, dictado por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal (Por encontrarse de guardia) mediante el cual acordó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, por lo que la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada TREINTA (30) días por ante la taquilla del circuito judicial penal de este Estado y prohibición de salida del país, y en consecuencia se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 09 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (por estar de guardia), realizó la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de medida cautelar privativa de libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, cédula de identidad 12.433.137, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, si autorización expresa del Tribunal. Notifíquese. Líbrese boleta de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA ANDRADE, y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa, la contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-S-2002-001091, que en fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revocó a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Antonio José Pineda Andrade, ampliamente identificado en autos, en fecha 09/09/2011 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar decreto dictado en audiencia del día 07/10/2011 mediante el cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 09/09/2011 por el Juzgado V de Juicio de este Circuito Judicial Penal (actuando como Juez de Guardia por el receso judicial) contra el ciudadano Antonio José Pineda Andrade.
Al precitado encausado se le impuso en fecha 09/09/2011 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
De la revisión efectuada a las actas que integran esta causa, se evidencia que en fecha 10/06/2011 se inició Juicio oral y Público en la presente causa, el cual se ha extendido a lo largo del tiempo debido a la incomparecencia de órganos de prueba, ausencia de consignación oportuna de las boletas de citación para la toma de decisiones respectivas y ausencia del acusado de autos quien en dos oportunidades no fue trasladado a la sede de este despacho para la continuación del debate oral.
En fecha 02/09/2011 el Juzgado V de Juicio de este Circuito Judicial Penal, habilitado para la resolución de causas cuyos reclusos tuviesen padecimientos de salud, según política penitenciaria desplegada por la Ministra para Asuntos Penitenciarios, ordena el traslado del acusado a la sede de la Medicatura Forense, habida cuenta que el mismo presentaba un grave estado de salud debido a un disparo en la pierna, siendo evaluado por el Médico Forense en fecha 02/09/2011, destacando que el mismo presentó estado general satisfactorio con 21 de reposo médico, destacando que la herida se encontraba infectada y que ameritaba limpieza quirúrgica, con ocasión a lo que la Juez de Juicio consideró que el estado de salud del procesado era de carácter grave y pese a que se había iniciado juicio oral y público en un delito tan grave, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
El 16/09/2011 oportunidad fijada para la continuación del debate oral, comparece el acusado y su defensa técnica, víctima y uno de los testigos del caso, verificándose la inasistencia injustificada del Ministerio Público, por lo que se difirió el debate para el día 21/09/2011, quedando los asistentes debidamente notificados de la fecha tal como se observa de las firmas que estampan de seguidas al acta. Para el 21/09/2011 solo se encontraban la víctima y testigo presencial, pero nuevamente se verifica la incomparecencia del Ministerio Público, así como la del Acusado y su Defensa, pese a que los mismos se hallaban debidamente enterados de su obligación de comparecencia, al estampar sus firmas en el acta de audiencia anterior, por lo que se difiere para el día 22/09/2011 fecha en la cual, comparecen Fiscal y Defensa Privada más no el acusado, quien según lo expuesto por su defensor se encuentra en delicado estado de salud que le impedía caminar, por lo que a fin de evitar la interrupción del debate, se procede a incorporar por su lectura una prueba de naturaleza documental, acto contra el cual no se opuso la defensa.
El día 22/09/2011 el acusado de autos, pese a que se encontraba en grave estado de salud (tal como lo indicó su Abogado), se presenta a la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, consignando escrito en 4 folios útiles contentivo de una serie de alegatos referidos al fondo del asunto y que por vía de auto no pueden ser decididos por esta Juzgadora, ya que implicaría la emisión de opinión sobre el mérito de la sentencia, así como informe médico y reposo por el lapso de 21 días que vencen el 12/10/2011, sin embargo, fue incapaz de comparecer al Juicio Oral, ubicado en el mismo lugar que la sede de la U.R.D.D Penal y así evitar la interrupción del debate.
El 05/10/2011 siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, se observa la presencia del Fiscal, Defensa Privada, Víctima y testigo, manifestando el Abogado Ger Giménez, que su defendido se encuentra en delicado estado de salud siendo imposible caminar, indicando que su patrocinado le giró expresa instrucción negándose a incorporar otra prueba documental sin su presencia, en atención a lo que el Tribunal ordena diferir el acto para el día 07/10/2011 por ser el undécimo día para la continuación del debate, en el que nuevamente se apreció la incomparecencia del acusado y por tal motivo, se decretó conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal la interrupción del juicio.
Para la última fecha señalada, la representación Fiscal destacó que una vez observado la incomparecencia del acusado Antonio José Pineda Andrade a la Continuación de Juicio Oral y Público, siendo que su inasistencia origina la interrupción del mismo por causas imputables a él, es por lo que esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Tribunal se libre orden de aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano, a los fines de traerlo nuevamente al proceso; seguidamente toma la palabra la Defensa Privada y expone que según los motivos que da su cliente para no hacer acto de presencia ante este Tribunal, por causas de salud, me aboco a lo establecido en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual presenta sus excusas para faltar al debate.
Observa el Tribunal que la primera inasistencia injustificada del procesado se verifica el día para el día 21/09/2011 fecha en la cual él se hallaba debidamente citado tal como consta en acta de audiencia de fecha 16/09/2011, sin que hasta la presente haya justificado su incomparecencia al juicio, habida cuenta que en el reconocimiento médico forense que se practicó, en modo alguno se estableció que el mismo estuviese privado de movilidad, lo cual además fue ratificado por el propio acusado cuando asistió a la audiencia de juicio el 16/09/2011.
Por otro lado es importante resaltar que si bien es cierto existe reposo médico a favor del acusado que vence el día 12/10/2011, el mismo fue expedido el día 22/09/2011 mediante asistencia que éste hizo al médico correspondiente, evidenciándose que su estado de salud no le impidió caminar ya que en el informe médico no se refleja esta eventualidad, aunado al hecho de que el mismo de forma personal acude a la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal y consigna en cuatro folios útiles, escrito dirigido al Tribunal con referencias de fondo del asunto así como en dos folios el informe médico y reposo expedido por su médico tratante ese mismo día, por lo que mal se puede alegar la privación de sus ocupaciones e imposibilidad de movilización.
En este sentido, esta Juzgadora aprecia que existe una actitud irrespetuosa del justiciable hacia el proceso penal, incumpliendo la medida otorgada en su oportunidad y generando la interrupción del presente debate oral, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano Antonio José Pineda Andrade el día 09/09/2011, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante su inasistencia injustificada a la continuación del debate oral pese a que ha estado válidamente citado, lo que ha generado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del justiciable Antonio José Pineda Andrade, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Antonio José Pineda Andrade, ampliamente identificado en autos, en fecha 09/09/2011 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. William Dario Bracamonte Pichardo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA ANDRADE, y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa, la contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal, ya que en fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revocó a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al referido ciudadano ampliamente identificado en autos, en fecha 09/09/2011 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. William Dario Bracamonte Pichardo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA ANDRADE, y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa, la contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal, ya que en fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revocó a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al referido ciudadano ampliamente identificado en autos, en fecha 09/09/2011 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Octubre el año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares.
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Patricia Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000424
YBKM/*Emili*