REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KL01-X-2012-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002739.
PONENTE: Dra. Luisabeth P. Mendoza P.
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Octubre de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Rubia Castillo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2012, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogada RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en mi condición de Jueza Titular Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, me INHIBO DE SEGUIR CONOCER de la presente causa, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que revisado el presente asunto, esta juzgadora verificó que la audiencia se fijó en fecha 21/08/2012, en razón a que fue declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, resultando revocada la decisión dictada por esta juzgadora de fecha 16/03/2012, mediante la que se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, de la dispositiva de la decisión de la Corte de Apelaciones se señala en el aparte tercero lo siguiente: “remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, donde cursa la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-002739, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.” Sin embargo, no observa esta juzgadora de la dispositiva de esa decisión lo que se ordena cumplir. Por lo que esta juzgadora, habiéndose pronunciado en fecha 16/03/2012 sobre el beneficio otorgado, considera que emití opinión con conocimiento de ella, y tal como lo establece el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, esta es una causal de inhibición obligatoria; por lo que PROCEDO A INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa. Remítase el presente asunto a otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Adjetivo Penal. Fórmese el cuaderno de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Remítase. Cúmplase…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 871, Exp. 08-0381, de fecha 30-05-2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales, N° 211, en la cual se define la inhibición como:
“…(Omisis)… un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”
Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Del contenido del acta de inhibición, suscrita por la Abg. Rubia Castillo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia que la juzgadora fundamenta su deseo de separarse del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-P-2010-002739, por cuanto la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia 13º del Ministerio Público, el cual fue ejercido contra la decisión de fecha 16/03/2012, dictada por dicha juzgadora, mediante el cual acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Es importante para esta alzada señalar que, el argumento esgrimido por la Jueza inhibida, no constituye por si solo un fundamento grave que afecte su imparcialidad, por cuanto a los Juzgadores de Ejecución, sólo les corresponde velar, por el cumplimiento de las normas establecidas en relación al cumplimiento de la pena impuesta, incluyendo las relativas al aseguramiento de los derechos de los condenados.
Ahora bien, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es necesaria la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sinderisis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.
En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, consideran quienes deciden, que en el caso concreto no se ve comprometida la imparcialidad de la Juez Inhibida, por lo que se concluye, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Rubia Castillo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2010-002739.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boletas de notificación al Juez inhibido y al Juez que este conociendo de la causa principal, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KL01-X-2012-000002
LPMP/emyp