REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018266

Revisadas las actuaciones correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos EDUAR ANTONIO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, Cédula de Identidad Nº V-(...), y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, Cédula de Identidad Nº -V-(...), y visto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 20-10-2012, del que pudiere deducirse que existe variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y atendiendo a la petición Fiscal contenida en el mencionado acto conclusivo es por lo que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa en los términos siguientes:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES


1.- En fecha 18 de septiembre de 2012 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1) EDUAR ANTONIO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; 2) CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3) JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la Internado Judicial de Trujillo.-

2.- En fecha 11 de octubre de 2012 este Juzgado dicta resolución en la cual atendiendo a la solicitud fiscal acuerda: Conceder Prórroga por Quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los Treinta Días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar a los imputados 1) EDUAR ANTONIO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; 2) CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 3) JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.930, en fecha 04/09/2009, el cual vencerá el día 02-11-2012. Regístrese la presente decisión; Publíquese y Notifíquese al fiscal y a la defensa.

3.- En fecha 20 de Octubre de 2012 la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico presenta acto conclusivo mediante el cual solicita respecto a los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, Cédula de Identidad Nº (...), y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, Cédula de Identidad Nº (...) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez peticiona el cese de la medida de coerción personal, ello por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele a los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, antes identificados; de igual modo la representación Fiscal presenta ACUSACIÓN contra el ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, solicitando la representación Fiscal se imponga al ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ, una medida menos gravosa, por cuanto se evidencia que las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado en el tiempo.-

Así mismo, el Tribunal en cumplimiento de los dispuesto en el articulo 309 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada fija audiencia preliminar para el día 13-11-2012 a las 8:30 a.m.-




CAPITULO II
MOTIVA

Analizada como ha sido la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en el acto conclusivo presentado en la presente causa penal, éste Tribunal observa que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de septiembre de 2012 en la cual le dicto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, EDUAR ANTONIO GONZALEZ, y por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, puesto que en el acto conclusión consignado en este proceso por la representación fiscal como se indico se solicita a los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, Cédula de Identidad Nº (...), y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, Cédula de Identidad Nº (...) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez peticiona el cese de la medida de coerción personal, ello por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele a los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, antes identificados; motivo por el cual el Tribunal considera procedente imponer medida cautelar de presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual modo, la representación Fiscal presenta ACUSACIÓN contra el ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, solicitando la representación Fiscal se imponga al ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ, una medida menos gravosa, por cuanto se evidencia que las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado en el tiempo, observando que en el caso del ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº (...) la pena a imponer por los delitos respecto a los que se presenta acusación, nunca superaría los diez años, razón por la cual no existe el peligro fuga, u obstaculización en el proceso; puesto que la presencia del imputado en los actos siguientes perfectamente pueden ser garantizados con la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal cada 15 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En consecuencia, este Tribunal procede a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ya que, luego del análisis de las circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva siendo para los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, Cédula de Identidad Nº (...), y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, Cédula de Identidad Nº (...) la medida cautelar de presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº (...) la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal cada 15 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, Cédula de Identidad Nº (...), y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, Cédula de Identidad Nº (...) la medida cautelar de presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al imputado EDUAR ANTONIO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº (...) la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal cada 15 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal, y atendiendo a la petición fiscal que se imponga una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad.-.En consecuencia, se ordena a LA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos. Líbrese Boleta de Libertad advirtiéndole a los imputados que deberá comparecer ante este Despacho el día 13-11-2012 a las 8:30 a.m., con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Trujillo y al Cuerpo de Policial del Estado Lara, y remítase Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA