REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-013817
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de octubre de 2012 en la Sede del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto específicamente en el piso Nº 2, cama 10 lugar en el cual se encuentra Hospitalizado el ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (....), debidamente asistido de defensor publico Abg. Tibisay Sánchez y una vez cumplidas las formalidades de ley, y previa verificación con el Medico residente Dr. Germán Gutiérrez de Cirugía General, Cédula de Identidad Nº V- (....)que se encontraba el ciudadano conciente para la celebración de la audiencia, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Yelitza Cortéz, quien expuso conforme a la sentencia de carácter vinculante de octubre de 2009, de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Enrique Carrasqueño, en la cual la audiencia de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara al acto de imputación formal, por lo que hace una exposición en forma sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (....), y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, solicitando que se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se mantenga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (....), el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no desea declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Tibisay Sánchez quien expuso: Esta defensa pública vista la exposición de las partes esta de acuerdo con la solicitud del procedimiento ordinario y en virtud del estado de salud de mi defendido solicito una medida cautelar menos gravosa.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico adelanta un investigación en el asunto fiscal numero 13F4-1349-12, que en fecha 03 de junio del 2012, siendo aproximadamente la 9:00 de la noche, momentos en que el ciudadano ISMELKIN JOSE YEPEZ, se encontraba en una residencia ubicada en el caserío Tapa de Piedra, sector los rurales de esta Ciudad, en Compañía de los ciudadanos Méndez Rojas, otro apodado el Menor y el apodado el Diablo, identificado como Eduard Edixon Hernández, se formo una discusión con el occiso, luego el sujeto apodado El Diablo le quitó el revólver al menor y le dio varios disparos al occiso para luego salir huyendo del lugar en un carro marca ford, modelo del Rey, color gris.
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (....), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1.- Trascripción de Novedad de fecha 04 de junio del 2012, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Juan del Estado Lara, en la que deja constancia de haber recibido llamada del Agente SUAREZ RAINELY, adscrito al servicio 171, informando que en el Caserío Tapa de Piedra sector Los Rurales, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Elías Mamari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Juan del Estado Lara, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y citar a posibles testigos que pudieran tener conocimiento sobre los hechos ocurridos, objeto de la presente investigación, quienes no quisieron identificarse por temor a represalías manifestaron que efectivamente el sujeto mencionado como EL DIABLO, es una persona de alta peligrosidad, acostumbrado a cometer múltiples delitos en el sector.
3.- Reconocimiento de Cadáver 1084 de fecha 04-06-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Elías Mamari y Primo López, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatologicas del lugar, así como luego de una búsqueda minuciosa por el lugar de alguna evidencia de interés criminalistico, se obtuvo resultados negativos.
4.- Reconocimiento de Cadáver 1084 de fecha 04-06-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Elías Mamari y Primo López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad donde practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ISMELKIN JOSE YEPEZ, quien presento una herida ubicada en la región occipital, una herida ubicada en la región inframamaria izquierda, una herida ubicada en la región mastoidea del lado derecho, una herida en la región toidea del lado izquierdo.
5.- Acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de ISMERKIN JOSE YEPEZ, quien muere según certificación nro. 2045077 de fecha 05 de junio del 2101, suscrito por el médico anatomopatólogo JUAN RODRIGUEZ, a consecuencia de “FRACTURA DE CRANEO. HERIDA POR AMRA DE FUEGO”.
6.- Levantamiento Planimetrito de fecha 11-07-2012, suscrito por el experto EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
7.- Experticia Hematológica 628-12, de fecha 25-06-2012, suscrita por el experto Agente Enmanuel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado a muestras tomadas a prendas de vestir pertenecientes a la víctima del presente caso.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por funcionario Detective Elías Mamari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de haber obtenido a través de las pesquisas realizadas la identificación plena del autor del hecho identificándolo como EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.088.156, de 28 años de edad, dicha identificación se logró mediante el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 20-06-12, asunto KP01-P-2012-008922.
9.- Acta de Entrevista de fecha 07-06-2012, rendida ante la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano MENDEZ ROJAS, en la que deja constancia que el día en que ocurrió el hecho él se encontraba en el lugar, ya que estaba en la casa de su primo y de pronto se origino una discusión entre el fallecido y dos sujetos apodado el Menor y el Diablo, entonces el honor saco un revólver y le dio varios disparos para después huir del lugar en un carro marca Ford, modelo del rey color gris.-
10.- Acta de Entrevista de fecha 04 de junio del 2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano ANDERSON RAMON YEPEZ, en la que expone que le dijeron que habían matado a su hermano en el caserío Tapa de Piedra dentro de la casa del señor Yoleiker Méndez y se fue hasta la casa donde estaba muerto y lo vio tirado y esperando que llegara el C.I.C.P.C.
10.- Acta de Entrevista de fecha 04 de junio del 2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano ANDERSON RAMON YEPEZ, en la que expone que le dijeron que habían matado a su hermano en el caserío Tapa de Piedra dentro de la casa del señor Yoleiker Méndez y se fue hasta la casa donde estaba muerto y lo vio tirado y esperando que llegara el C.I.C.P.C.
11.- Acta de Entrevista de fecha 04-06-2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por le ciudadano URANGA MENDEZ, en la que expone que se encontraba en su casa tomando con unos conocidos de pronto llegó el occiso a buscarle problemas a dos muchachos que estaban tomando en mi casa que lo apodan el menor y el diablo, luego de eso el menor saco un arma de fuego y le dio un tiro a Ismelkin, Y VINO EL Diablo le quito el revolver y le dio varios tiros más para después irse del lugar.-
12.- Acta de Entrevista de fecha 08-06-2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano MENDEZ ROMER, en la que expone que sobre la muerte de una amigo que mataron el día domingo 3 de junio del 2012, en el sector Tapa de piedra, por lo que viene a decir que las personas que le dieron muerte a ese muchacho son dos sujetos que lo apodan El Diablo y El Menor, ellos dos con un arma de fuego le dieron varios disparos para después huir del lugar en un carro de color gris.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana, y la conducta predelictual del imputado de autos, observada en el asunto llevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signado con el Nº KP01-P-2003-000759 en el que se encuentra requerido por orden de captura librada por el mencionado Tribunal; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (....), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- En consecuencia se negó la medida cautelar de detención domiciliaria solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa penal por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (....), por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.-
CUARTO: Líbrese oficio colocando al ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- (....) a disposición del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signado con el Nº KP01-P-2003-000759 en el que se encuentra requerido por orden de captura librada por el mencionado Tribunal, y a su vez informando de la decisión dictada por este Juzgado al imputado y que se encuentra en el Hospital Central Antonio Maria Pineda del Estado Lara.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA