REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de octubre de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004423
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos NELLY TSANG MOK, Cédula de Identidad Nº V-(:.), y OMAR JOSE MATUTE FERRINI, Cédula de Identidad Nº V-(:.), en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 29-06-2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13F9-DDC-834-12, presenta formal acusación contra los ciudadanos NELLY TSANG MOK, Cédula de Identidad Nº V-(:.), y OMAR JOSE MATUTE FERRINI, Cédula de Identidad Nº V-(:.) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando; esto en virtud que en fecha 18 de abril de 2012 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, se encontraba en labores de servicio y recibieron una llamada telefónica al teléfono local de dicha delegación, donde una persona informo que deseaba formular una denuncia anónima, sin portan ningún tipo de identificación, donde les manifestó que en el establecimiento que tiene por nombre “Comercial Éxitos 2008 C.A”, ubicado en la calle 31 entre carreras 21 y 22, de esta ciudad se encontraba en sus depósitos mercancía importada de procedencia dudosa y posteriormente les corto la llamada; motivo por el cual se trasladaron en vehículo particular a la dirección indicada con la finalidad de corroborar la información antes aportada. Una vez en dicha dirección y ya identificados como funcionarios pudieron constatar que el local comercial resulto estar signado con el Nº 1, allí sostuvieron coloquio con la representante del establecimiento quien se identifico como Nelly Tsang Mok, la cual les permitió en acceso a las áreas del deposito del local acompañados de su persona, procedieron a buscar entre las distintas mercancías que se encontraba en el local, donde lograron ubicar en el primer piso del deposito, específicamente en un cubículo la cantidad de cuarenta y tres (43) bultos elaborados en cartón de color blanco cada uno contentivo en su interior de doce (12) paquetes de goma de mascar, sin azúcar, de la marca Trident Adams, sabor a Sandia, hecho en México, por lo que al solicitarle a la representante del local comercial las facturas y documentación de dicha mercancía, la misma manifestó no poseerla, por lo que le preguntaron como había obtenido la mercancía en cuestión a lo que nos indico que la había obtenido por medio de un trueque que realizo con uno de sus proveedores de nombre Omar Matute, así mismo la ciudadana les indico que lo podía contactar, lo cual hizo al transcurrir un lapso de tiempo se presento al local comercial un ciudadano quien se identifico como Omar José Matute Ferrini, quien les informo que efectivamente le había cambiado por otra mercancía a la ciudadana Nelly Tsang Mok la mercancía antes mencionada y que dicha mercancía la había adquirido en el estado Táchira también mediante un trueque con comerciantes de esa localidad, de igual manera les manifestó que desconocía la procedencia totalmente de la legalización requerida por los organismo, por lo que procedieron a realizar la inspección técnica al sitio donde se hallaron los bultos en mención y procedieron a imponer de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18-10-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra de los ciudadanos OMAR JOSE MATUTE FERRINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(:.) y NELLY TSANG MOK, titular de la cédula de identidad Nº (…)508, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados OMAR JOSE MATUTE FERRINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(:.) y NELLY TSANG MOK, titular de la Cédula de Identidad Nº (..), y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno en forma separada su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO DESEAMOS DECLARAR. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Alexander Casamayor en representación de NELLY TSANG MOK, quien expuso: “esta Defensa técnica pasa a exponer los alegatos de defensa en el presente asunto en primer lugar, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la vindicta publica en virtud de los siguientes elementos, este proceso se inicia por una entrada ilegal de los funcionarios del CICPC al negocio de mi representada haciendo parecer dichos funcionarios que la misma había dado permiso para ingresar a su local comercial, y una vez dentro de el empiezan a preguntar por una mercancía de la cual fueron informados vía telefónica y de manera anónima contraviniendo los preceptos constitucionales y legales que rigen en nuestro país, por otro lado los mismos funcionarios alegan que la ciudadana Nelly Tsang Mok no supo explicar la procedencia de dicha mercancía por demás legal y de libre venta en todo el territorio nacional, inclusive en las adyacencias del edificio nacional todos los locales comerciales tienen esta mercancía, de igual modo estos funcionarios hicieron caso omiso a la rogativa de la ciudadana Nelly Tsang Mok de mostrar la documentación de esa mercancía, por el contrario actuaron de manera violenta y grosera con esta ciudadana, motivo por el cual el Sr Matute los conminó a que la respetaran y por eso también fue detenido. Esta defensa suficientemente demostró con pruebas fehacientes como lo son la factura original de compra consignada en el expediente en su folio 81 así como también del folio 98 al folio 111 riela el registro de comercio del local donde fue comprada la mercancía, lo cual lleva a pensar a esta defensa técnica, que en ningún momento ha existido delito alguno para nuestra representada y es por lo que reafirmamos la negativa de admitir una acusación fiscal por un delito que no existe ni existió, de igual manera se le solicita al Tribunal la devolución de la mercancía incautada ya que nuestra representada se ha visto afectada tanto emocional como económicamente por esta situación por demás bochornosa para una comerciante que tiene sus raíces en nuestro Estado y que jamás se ha visto involucrada en una situación antijurídica, es por esto que se le solicita al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que ha presentado el Ministerio Público conforme al ordinal 2º del artículo 318 del COPP; de igual manera solicito la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 y 197 del CÖPP, hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía en virtud de la comunidad de la prueba y se ofrece el testimonio de los ciudadanos que cursan al folio 79 y 80 de la única pieza del asunto, de igual manera para su apreciación la factura original de la mercancía y el registro de comercio que riela del folio 98 al 111, que con esto se desvirtúa la acusación fiscal” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Angélica Velásquez, actuando en representación del ciudadano OMAR JOSE MATUTE FERRINI, quien expuso: rechazo, niego y contradigo la acusación presentada formalmente por la representación del Ministerio Público y ratifico la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte de mi representado y de igual manera me uno al principio de la Comunidad de la Prueba” Es todo.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO


En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos OMAR JOSE MATUTE FERRINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(:.) y NELLY TSANG MOK, titular de la cédula de identidad Nº (..), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos OMAR JOSE MATUTE FERRINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(:.) y NELLY TSANG MOK, titular de la cédula de identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por considerar la pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15/06/2012.- Siendo las Pruebas admitidas las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionarios Detective Edgar Colmenarez, y Agente Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de deponer respecto a la circunstancias de aprehensión de los procesados de autos.- DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica de fecha 18 de abril de 2012 suscrita por el Detective Edgar Colmenarez, y Agente Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Delegación Lara, en los cuales dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos y las evidencia incautadas.- 2.- Experticia de Reconocimiento Técnica y Avaluó Real Nº 9700-056-AT-0428-12, practicada en fecha 19 de abril de 2012 por la Experto Maria Marín adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara a evidencias de interés criminalistico.-



ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNCA

De igual modo, Defensa Privada Abg. Alexander Casamayor en representación de NELLY TSANG MOK en el escrito de contestación a la acusación correspondiente OFRECE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicada Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano DIAZ MENDEZ CARLOS SEBASTIAN, Cédula de Identidad Nº(…) , domiciliados (…) 2.- Declaración de la ciudadana ARANGU ESCALONA CARMEN ELENA, Cédula de Identidad Nº V- , (…) domiciliado (…). 3.- Declaración del ciudadano CORZO GONZALEZ HECTOR LUIS, Cédula de Identidad Nº (…) , domiciliado (…) . 4.- Testimonio del ciudadano KOK LOK WILLY, Cédula de Identidad Nº V- (…), domiciliado en la (…) . 5.- Declaración del ciudadano LEUNG YU JAIME JOSE, Cédula de Identidad Nº V- (…), domiciliado (…) 13.-6.- Testimonio de la ciudadana MEJÍAS QUERALES YULETZA YULIANA, Cédula de Identidad Nº (…), domiciliado . (…)DOCUMENTALES: 1.- Factura Original de Adquisición de la Mercancía.-2.- Certificado de Registro de Comercio de la Empresa Confitería Central.-


Así mismo, la Defensa Privada Abg. Angélica Velásquez, actuando en representación del ciudadano OMAR JOSE MATUTE FERRINI, quien en el escrito de contestación a la acusación correspondiente OFRECE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicada Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: DOCUMENTALES: 1.- Factura Original de Adquisición de la Mercancía.-


DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Se mantiene a los ciudadanos NELLY TSANG MOK, Cédula de Identidad Nº V-(:.), y OMAR JOSE MATUTE FERRINI, Cédula de Identidad Nº V-(:.), la Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO: 1) Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de la NULIDAD que opuesto por la Defensa Privada Abg. Alexander Casamayor puesto que ha criterio del Tribunal no se violaron normas constitucionales ni legales en el procedimiento en el cual se realizó la detención de su representada NELLY TSANG MOK, sino que por el contrario se desarrollo el proceso conforme señala el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la detención se produjo por una flagrancia en razón de que presuntamente se incautó en el establecimiento comercial donde fueron detenidos los procesados de autos una mercancía probablemente proveniente del contrabando.- 2) En cuanto a la petición de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Abogado Defensor Alexander Casamayor basado en que los hechos no configuran delito alguno, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD toda vez que para el caso particular no se configura lo dispuesto en el numeral 2º del referido articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los elementos de convicción cursantes en autos emergen elementos para establecer que probablemente el hecho constituye delito. 3) En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por la Defensa Privada Abg. Angélica Velásquez, actuando en representación del ciudadano OMAR JOSE MATUTE FERRINI, quien aduce que los hechos no constituyen delito, se declara SIN LUGAR por cuanto pudiera estarse en presencia de un hecho punible y no se esta en presencia de la causal dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos OMAR JOSE MATUTE FERRINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(:.) y NELLY TSANG MOK, titular de la cédula de identidad Nº (:..9, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos OMAR JOSE MATUTE FERRINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(:.) y NELLY TSANG MOK, titular de la cédula de identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por considerar la pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15/06/2012

TERCERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATRIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TENICA Abg. Alexander Casamayor en representación de NELLY TSANG MOK, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicada Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano DIAZ MENDEZ CARLOS SEBASTIAN, Cédula de Identidad Nº(…) , domiciliados (…) 2.- Declaración de la ciudadana ARANGU ESCALONA CARMEN ELENA, Cédula de Identidad Nº V- , (…) domiciliado (…). 3.- Declaración del ciudadano CORZO GONZALEZ HECTOR LUIS, Cédula de Identidad Nº (…) , domiciliado (…) . 4.- Testimonio del ciudadano KOK LOK WILLY, Cédula de Identidad Nº V- (…), domiciliado en la (…) . 5.- Declaración del ciudadano LEUNG YU JAIME JOSE, Cédula de Identidad Nº V- (…), domiciliado (…) 13.-6.- Testimonio de la ciudadana MEJÍAS QUERALES YULETZA YULIANA, Cédula de Identidad Nº (…), domiciliado . (…),. DOCUMENTALES: 1.- Factura Original de Adquisición de la Mercancía.-2.- Certificado de Registro de Comercio de la Empresa Confitería Central.-

CUARTO: Se ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATRIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TENICA la Defensa Privada Abg. Angélica Velásquez, actuando en representación del ciudadano OMAR JOSE MATUTE FERRINI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicada Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: DOCUMENTALES: 1.- Factura Original de Adquisición de la Mercancía.-

QUINTO: Se mantiene a los ciudadanos NELLY TSANG MOK, Cédula de Identidad Nº V-(:.), y OMAR JOSE MATUTE FERRINI, Cédula de Identidad Nº V-(:.), la Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-

SEXTO Se niega la solicitud de la entrega de la mercancía que fuere incautada durante la detención de los acusados de autos, toda vez que los mismos pudieran resultar necesarios en el transcurso del proceso.-

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,