REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL Nº 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de octubre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008683.-
Visto el escrito presentado por la defensa publica abogado Fanny Camacaro Rojas, mediante el cual solicita a favor de su representado el imputado PEDRO FERMIN GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº (…), la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa , de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conjuntamente con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1 y 12 ejusdem, y articulo 256 ejusdem. Esta Juzgadora observa para decidir:
PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente a la precitado encausado PEDRO FERMIN GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº (...), le fue decretada en fecha 16 de junio de 2012 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, por haberse imputado la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral Séptimo de la Ley Orgánica de Droga, por haberse cometido en el seno del hogar.-
SEGUNDO.- La Defensa Técnica publica abogado Fanny Camacaro Rojas, mediante el cual solicita a favor de su representado el imputado PEDRO FERMIN GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº (...), la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa , de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conjuntamente con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1 y 12 ejusdem, y articulo 256 ejusdem
TERCERO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA CAUTELAR dictada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2012, consistente en la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA PETICIONADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LA IMPUTADA DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la defensa técnica del imputado PEDRO FERMIN GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº (...), toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA