REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de octubre de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006493
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº (...), en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 26-09-2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F6-1015-2011, presenta formal acusación contra el ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALFONZO JIMENEZ CARRILLO, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA DAAL, JORGE LEONARDO DIEZ MONTEVERDE, y JESUS ENRIQUE PUENTES JIMENEZ; toda vez que en fecha 29-04-2011, siendo aproximadamente las 3:10 de la madrugada, encontrándose de servicio en el modulo y auxilio vial el Garabatal recibe llamada radiofónica del centralista de guardia a los fines de trasladarse al sitio denominado Avenida Hermano Nectario Maria altura Distribuidor Jirajara, de Barquisimeto del Estado Lara fue comisionado el funcionario Distinguido (TT) 6.025 JOSE LUCENA, a eso de las 3:20 a.m., llega al lugar antes mencionado se encontraban las siguientes comisiones: por el Servicio de Emergencia del Estado Lara 171 (SEL 171) el agente Cesar Gutiérrez, en la unidad de ambulancia Nº 103, donde fueron trasladados los lesionados y por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren el Cabo 1ero Kleiber Gutiérrez en la unidad de rescate Nº 25, también se encontraba la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA DAAL RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 16.102.630, de 26 años de edad, manifestó ser también ocupante del vehículo y dijo que el hecho ocurrió a las 2:30 a.m., presentando además un fuerte dolor en la cara y cuello, retirándose del lugar del accidente con un amigo que pasaba por el lugar a la Policlínica Barquisimeto. Acto seguido los funcionarios proceden a realizar el respectivo croquis del accidente, donde esta el distribuidor Jira Jara cuenta con un ancho de 04,50 metros y a los dos extremos un borde de vía de 01,10 metros y 01,05 metros, orientada en sentido suroeste-noroeste y la avenida Hermano Nectario Maria, cuenta con dos (2) canales de circulación y un (1) hombrillo, esta vía orientada en sentido oeste- este, esta vía controlada por demarcaciones sobre el pavimento, encontrándose asfaltada, seca y en buen estado de uso, y conservación.
Se indica que sobre el hecho en cuestión que se trata de un choque con objeto fijo y vuelco de cinco (5) personas lesionadas, donde el vehiculo único quedo identificado de la siguiente manera: PLACAS AC946RG, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2010, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N3A30753 (…) presentando daños en toda su estructura, respecto al hecho el vehiculo involucrado se desplazaba por el distribuidor Jira Jara, en sentido suroeste- noreste, gira al este para tomar la avenida Hermano Nectario Maria cuando choca con un brocal y el poste de alumbrado publico sin numero, para volcar finalmente fuera de la vía en el área ubicada al sur.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31-10-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), por la presunta comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 420 y 409 ambos del Código Penal, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal, como lo es presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal. Solicito copia simple del acta. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a las victimas quienes manifestaron cada uno en forma separada: HERIBERTO ALFONZO JIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...)(Familiar del occiso ciudadano Carlos Jiménez) quien manifestó: “Yo lo único que conozco es que ocurrió un accidente y que mi hijo murió ahí, no tengo mas conocimiento de los características como ocurrió el accidente, yo solo quiero que esto se termine. Es todo.
Así mismo, se le cedió la palabra a la víctima GABRIELA ALEJANDRA DAAL RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº (...) quien manifestó: “Yo lo que pudiera expresar del accidente ya lo deje claro en las dos declaraciones que di. Es todo”.
De igual modo, se le cedió la palabra al ciudadano JORGE LEONARDO DIEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) quien manifestó: “Ya todo está dicho, queremos que se termine esto, todos somos amigos, todos somos amigos, si se supone que fue un accidente Es todo”.
Se le cedió la palabra al ciudadano JESUS ENRIQUE PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº (...) quien manifestó: “Ya hemos dicho todo en relación a como ocurrió el accidente, queremos es solucionar esto lo más rápido posible. Es todo”.
Por su parte el TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-(...), y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “Mencionando nuevamente lo que dijeron mis amigos, eso fue un accidente que ocurrió a las 02:00 de la mañana, fue una maniobra que tuve que realizar, no fue la mejor que hice, había una canaleta, en donde sufrí la pérdida de un amigo y los de todos mis amigos, yo deseo que esto se acaba por la pérdida de mi compañero, no considero que se llegue más allá, ya se encuentras todos los testimonios de los bomberos de los funcionarios. Es todo”. A preguntas de la defensa responde: “Cuando yo digo a quise maniobrar, me refiero a que yo venía por el Distribuidor Jirajara, yo venia despacio y alcanzo a ver un vehiculo cuando me iba a incorporar a la ribereña, el otro vehículo lo tengo encima de mi y en eso maniobre para que no pasara algo grave, por el bienestar de mis amigos y el mió; el accidente se presta porque al momento del lado del copiloto había una canaleta del lado de la acera por lo que obliga al vehículo a voltearse y me saca de la carretera; los testigos son solo mis amigos, que andana conmigo, ellos son los únicos que se percatan de las luces del otro vehículo, nunca fui infraccionado por los funcionarios de transito. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: En mi escrito de defensa sabemos que ocurre el accidente la hora aproximada, en cuanto a la acusación fiscal difiero totalmente en como narran los hechos, ya que mi defendido actuó en estado de necesidad por cuanto el hizo la maniobra para salvaguardar la vida de el y de sus compañeros, en este caso mi defendido trato de evitar el riesgo, pero había una canal en la vía por lo que el mismo salio de la carretera por lo que no es punible su conducta, por lo que la acusación fiscal no encuadra en ningún delito, existen las declaraciones de las victimas, mi defendido actuó en estado de necesidad, los delitos no se le pueden imputar a mi defendido, los elementos de convicción son las declaraciones de las victimas que a la vez exculpan a mi defendido, por lo que de conformidad con el artículo 311 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal opongo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal c) del Código Orgánico Procesal, por cuanto el hecho no el punible, el otro elemento de convicción es el acta policial y existe una evidencia clara que mi defendido no venia a acceso de velocidad, la declaración de los funcionarios del servicio 171, mi defendido no puede admitir unos hechos que no le corresponden, en virtud de todo lo anterior solicito el sobreseimiento por insistencia de la acusación fiscal y por existir una excepción evidente de inculpabilidad, de conformidad con los artículo 30 y 33 numeral 4º y 311 numeral 1º del Código Orgánico Procesal vigencia anticipada, en concordancia con el artículo 65 del Código Penal. Por otra parte ratifico en cada una de las pruebas documentales y testimoniales presentadas en mi escrito de acusación por tal motivo en caso de admitir la acusación y acordada la apertura a juicio solicito sea admitidas las mismas, de igual forma me uno al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo.
Seguidamente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa técnica, señalando lo siguiente: El ministerio Público actuando de buena fe por las entrevistas dadas por las victimas, quiere dejar constancia que existen unas lesiones determinadas por el examen medico forense, el protocolo de autopsia en donde hubo un accidente, si bien es cierto que existe una amistad entre las victimas y el imputados, existen elementos de convicción motivo por el cual el ministerio Público realizo la acusación. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en fecha 26-09-2012 contra el ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALFONZO JIMENEZ CARRILLO, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA DAAL, JORGE LEONARDO DIEZ MONTEVERDE, y JESUS ENRIQUE PUENTES JIMENEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado en fecha 26-09-2012 contra el ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012
ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
De igual modo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas testimoniales y documentales en escrito cursante a los folios 112 al 116 del presente asunto, por la defensa técnica del ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
Observa quien Juzga atendiendo a la petición de la Fiscalía del Ministerio Publico como la de la defensa técnica, que resulta procedente a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso que resulta procedente la imposición de una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº (...), consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo este Tribunal deja constancia que 1) SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal c) del Código Orgánico Procesal, puesto que no obstante a lo alegado por la defensa en el sentido que su representado pudiera haber actuado bajo una circunstancia de estado de necesidad, haciendo valer lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, en la cual el legislador estableció una circunstancia eximente de responsabilidad penal, emitir pronunciamiento sobre este aspecto en esta fase del proceso, para determinar si el ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, actuó en estado de necesidad implicaría valorar el testimonio de las cuatro victimas que están en esta sala de audiencias, así como valorar las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos, el croquis realizado por la Unidad de Transito Terrestre, además de los testimonios de los funcionarios que levantaron las referidas actuaciones, aunado a otros elementos de pruebas que como bien aquí se mencionan protocolo de autopsia, infórmenes médico forense, además del testimonio de los médicos que actuaron en esos infórmense que se levantaron, circunstancias estas que son evidentemente necesarias para de forma responsable el tribunal que conoce el caso entrara a aseverar o afirmar, que efectivamente la actuación desplegada por la persona que se le esta siguiendo el proceso se encuentra en una circunstancia que le exima de responsabilidad penal al que hace referencia la defensa técnica y que al verse limitada en esta fase de control Tribunal a considerar solo los elementos de convicción que trae a este proceso la fiscalía entre ellas inclusive las mismas actas de entrevistas de las victimas, es lo que lleva al Tribunal simplemente a estimar con base a lo presentado en la acusación que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible culposo, razón por la cual este Tribunal declaro sin lugar la oposición de la excepción realizada por la defensa privada y en CONSECUENCIA ESTE JUZGADO NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA peticionado por la defensa de conformidad con los artículos 30 y 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ.
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada en fecha 26-09-2012 contra el ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALFONZO JIMENEZ CARRILLO, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA DAAL, JORGE LEONARDO DIEZ MONTEVERDE, y JESUS ENRIQUE PUENTES JIMENEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado en fecha 26-09-2012 contra el ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
TERCERO: Se se admitió totalmente las pruebas ofrecidas testimoniales y documentales en escrito cursante a los folios 112 al 116 del presente asunto, por la defensa técnica del ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
CUARTO: Se impone a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso que resulta procedente la imposición de una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº (...), consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificas de la decisión.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,