REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013455
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procede a fundamentar la decisión dictada en fecha 04-10-2012, en la causa seguida al imputado RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, (.......), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; por lo que se motiva la decisión dictada en los siguientes términos:
1.- En fecha 13-09-2010 este Tribunal de Control ordenò la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ (.......), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida resopndiera al nombre de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA, solicitada por el Ministerio Publico, y a su vez decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En fecha 04-06-2012 fue celebrado por este Juzgado audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal al ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ (.......), en virtud de haber sido aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado, oportunidad en la cual se acordo llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con la precalificación Fiscal por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; y se MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, (.......), de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
En fecha 26-06-2012 este Juzgado ante la solicitud de prorroga peticionada por el Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo, Acuerda: Conceder Prórroga por Quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los Treinta Días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar a los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.930, en fecha 04/09/2009, el cual vencerá el día 19-07-2012.
En fecha 18-07-2012 fue presentada acusación Fiscal contra el ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ (.......), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.-
Por auto de fecha 20-07-2012 este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el día 13-08-2012, a las 10:30 a.m.-
En fecha 13-08-2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar este Juzgado atendiendo a la solicitud de la defensa privada quien peticiono la reapertura del lapso por cuanto el mismo manifiesta que no fue notificado para el presente acto, es por lo que este Tribunal acordó la reapertura del lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y articulo 257 de la Constitución, en concordancia con el articulo 309 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en atención a lo cual se acuerda fijar el acto para el día 03-10-2012 a las 10.00 am.
Por auto de fecha 17-08-2012 este Juzgado reprogramo la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el día 27-08-2012, a las 10:30 a.m.-
En fecha 27-08-2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar este Juzgado atendiendo a la solicitud de la defensa privada quien peticiono la reapertura del lapso por cuanto el mismo manifiesta que no fue notificado para el presente acto, de igual manera se deja constancia que en fecha 13-08-2012 se reapertura el lapso, sin embargo, y vista la reprogramación de los actos, en virtud de la suspensión del Receso Judicial, este Tribunal reprogramo el presente acto por error involuntario para una fecha la cual no fue correcta, no tomando en cuenta la reapertura del lapso realizada anteriormente, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa Acuerda la reapertura del lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y articulo 257 de la Constitución, en concordancia con el articulo 309 y 127 del COPP (Vigente) a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en atención a lo cual se acuerda fijar el acto para el día 21-09-2012 a las 11:00 am
En fecha 21-09-2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar este Juzgado con la presencia de las partes difiere fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar por falta de comparecencia de la victima, de la que no se tuvo resulta da la citación de los familiares de la victima, acordando citar a los familiares de la victima de conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo la celebración de la audiencia para el día 04-10-2012 a las 10:00 a.m.-
2.- En fecha 04-10-2012 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien peticiono como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente: Como punto previo de conformidad con el artículo 313 ordinal 1ero de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de subsanar la acusación, en virtud de los hechos se encuentran en la, se me conceda el tiempo de (30) días a los fines de subsanar la acusación un defecto de forma en relación a los hechos, por cuanto no se especifico el motivo de la muerte del hoy occiso mas si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.-
Por su parte, la defensa privada solicita la palabra a los fines de hacer oposición a la solicitud previa, señalando lo siguiente: Quien se opone a la solicitud fiscal en primer termino por cuanto la facultad que prevé el artículo 313 ordinal 1ero de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de la defensa le corresponde es al Tribunal una vez celebrada la audiencia no siendo una facultad del Ministerio público, ya que con ello se generaría un menoscabo al principio constitucional y procesal de igualdad, en segundo termino este proceso se inició por una solicitud de orden de aprehensión conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no por una flagrancia y tanto en la solicitud de orden de aprehensión como en el escrito acusatorio del Ministerio Público se refirieron en los hechos y en el precepto jurídico aplicable a que supuestamente mi representando hoy privado de libertad desde la celebración de la audiencia, le había quitado la vida con un arma de fuego al hoy occiso, razón por la cual llevo la defensa a oponer excepciones a los obstáculos del ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, siendo este el efecto que se produciría al ser declarada con lugar puesto que ciertamente la acusación presentada no llenaba los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndosele otorgar lapso al Ministerio Público por cuanto eso se refiere a un defecto de fondo y no de forma como lo relata el Ministerio Público por eso fundamento mi oposición a la solicitud del Ministerio Público. Solicito copia de la presente audiencia y de la fundamentacion en caso de producirse la misma.
3.- Al analizar este Juzgado la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, presentada como punto previo antes de dar inicio de la celebración de la audiencia preliminar, y respecto a la cual hiciere oposición la defensa técnica, y partiendo del contenido del articulo 313 numeral 1 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y siendo ésta una de las normas que regula el desarrollo de la audiencia preliminar, que establece lo que se señala a continuación:
“...Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso.posible.”....
Del contenido del articulo trascrito, se deduce que es dable al Tribunal de Control suspender la celebración de la audiencia preliminar para continuarla dentro del menor tiempo posible, cuando la propia representación fiscal quien antes de celebrar la audiencia preliminar advierte de la necesidad de subsanar los defectos de forma en la acusación.-
Tal circunstancia no conlleva que se este vulnerando el derecho a la defensa del imputado de autos contemplado en el articulo 127 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y no debe entenderse que se este violentando el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, más si se toma en cuenta que el análisis que deberá realizar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control una vez que se celebre la audiencia preliminar respecto a las peticiones de las partes, dependerán de se subsane defectos formales de la acusación por parte el Ministerio Publico, para que así quien Juzga proceda a emitir el pronunciamiento respectivo.
En ese sentido, al haber solicitado la representación fiscal que se suspenda la audiencia a los fines de subsanar defectos de forma en la acusación y manifestado como fue en audiencia por el Ministerio Público, que no se encuentra plasmado con claridad especialmente en los hechos el medio con el que se le diera muerte al occiso a objeto de establecer claramente las consecuencias que acarrearon que acarrearon su muerte, y como quiera que dispone el articulo 313 numeral 1 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada la facultad del Tribunal de suspender la audiencia a estos fines en el menor lapso posible, sin que ello implique este se este contrariando el debido proceso, y el derecho a la defensa es lo que lleva a esta Juzgadora, a acordar la solicitud fiscal y en consecuencia suspender la audiencia preliminar por el menor lapso posible esto es cinco (05) días, los cuales vencen el JUEVES 11-10-2012, a objeto de que en este lapso se subsane el defecto de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público.- Asimismo, se deja constancia que una vez subsanado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público se fijara de manera inmediata oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, notificándose a las partes, caso contrario vencido el lapso en referencia de igual modo se convocara para la audiencia preliminar.
4.- De igual modo, se deja constancia que se mantiene la Medida a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, (.......), con todos sus efectos.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se suspende la celebración de la audiencia preliminar por el menor lapso posible esto es cinco (05) días, los cuales vencen el JUEVES 11-10-2012, a objeto de que en este lapso se subsane el defecto de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 313 numeral 1 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.- Asimismo, se deja constancia que una vez subsanado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público se fijara de manera inmediata oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, notificándose a las partes, caso contrario vencido el lapso en referencia de igual modo se convocara para la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, (.......), con todos sus efectos.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA