REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de OCTUBRE de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019597

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (.........), precalificando los hechos en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual que deseaban declarar y el mismo dio su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: En el día de hoy se trae al ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (.........), por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, esta defensa se basa en los testigos que mi representado manifestó haber estado junto a el cuando los funcionarios policiales se lo llevan con ocasión a una orden de captura pendiente. Solicito procedimiento ordinario a los fines de promover las testimoniales de los testigos. De igual forma esta defensa no esta de acuerdo con la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalia del Ministerio Público y solicito una medida de las previstas en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de arresto domiciliario. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto, cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (.........), en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (.........), apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto, cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta de Entrevista de fecha 04-10-2012 formulada por la victima MORILLO SANCHEZ NORYS VICTORIA ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto, cursante al folio 7 del presente asunto.-

3) Acta de Denuncia de fecha 02-10-2012 formulada por la victima MORILLO SANCHEZ NORYS VICTORIA ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto, cursante al folio 8 del presente asunto.-

4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen el dinero utilizado en la entrega controlada cuya denominación, seriales y monto se describe en la planilla de Registro de Cadena de Custodia y copia de los billetes y sobre de Manila cursante a los folios 13 y 14 y 16 del presente asunto.-

5) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen el vehiculo tipo moto.-

6) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen el vehiculo clase automóvil placas GCU052.-

7) Autorización de Entrega Controlada expedida en fecha 04 de octubre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena pudiera superar a los 10 años de prisión; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ARTICULO 252 ejusdem.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular se desprende de las actas que el imputado de autos fue detenido al instante de la presunta comisión del hecho punible.-




DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (.........), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, a cumplir en URIBANA.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-

CUARTO: Líbrese oficios a los tribunales de KL01-P-2012-2010-000001, Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, asunto KP01-2007-0008307 Tribunal De Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA