REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL


Barquisimeto, 15 de octubre de 2012.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-18156

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO, cédula de identidad Nº: 10.958.902, EYDER AMADO CASTILLO cédula de identidad Nº: 17.638.932, JUAN CARLOS BRITO, cédula de identidad Nº: 13.679.169, DIANA CAROLINA YÉPEZ, cédula de identidad Nº: 21.055.850 y GABRIEL DAVID DÍAZ YÉPEZ, cédula de identidad Nº: 19.241.929, debidamente identificado en autos.


LOS HECHOS
Siguiendo con la investigación en la presente causa llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional, en delitos de Antiextrosion y Secuestro, signada con el número 13-DPIF-F16-0764-2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, con motivo del secuestro del niño (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurrido en fecha 21-18-12, practicaron diligencias de investigación con el objeto de ubicar a los autores del hecho, luego de tener conocimiento por parte del ciudadano Richard Alvarado, padre de la víctima, quien recibió llamadas a su número celular por parte de los captores de su hijo, procedieron a solicitar a la empresa de telecomunicaciones Movilnet, datos filiatorios, relación de llamadas y ubicación geográfica desde el 15-07-12, con la finalidad de ser analizadas. Del análisis practicado a las llamadas realizadas al numero receptor (Celular de Padre de la Víctima) y al numero celular de donde los captores se comunicaban con este (Celular Problema o Llamador), se constato que el suscritor del referido móvil llamado era un ciudadano de nombre Roberto Torin, y los sitios de apertura mas frecuentes son las radios bases denominadas El Tocuyo, Barrio José Feliz Rivas BTO DGT Cerrajones-RBS Digitel Cerrajones y la Radio Base Barquisimeto Oeste, las dos últimas dos radios base se encuentran ubicadas en las adyacencias del lugar del hecho. Entre las fechas 15 y 27/07/12, existen varios contactos con un número celular, (Se omiten los números telefónicos por cuanto a la fecha la presente causa se encuentra en la etapa de investigación), y se procedió hacer un análisis con los números con los que el numero llamador tenía contacto mas frecuentes. Se solicito nuevamente a la empresa Movilnet los datos filiatorios, relación de llamadas y ubicación geográfica, uno de estos número pertenece al ciudadano Johan Andrés Pérez Escalona, su lugar de apertura más frecuente es en la radio base denominada El Tocuyo. Uno de los números analizados entre los que mas frecuente se comunicaban entre si, realiza un intento de llamada al celular del padre de la víctima y la apertura de la celda fue en la radio base de Quibor. Este número celular tiene a su vez contacto frecuente con un numero celular el cual la información aportada por la empresa Movistar se encuentra registrado a nombre de Juan Brito, con dirección de domicilio en El Tocuyo, entre otros datos aportados. De los números analizados, señalan los funcionarios, se deduce que mantienen participación en los hechos que se investigan ya que la mayoría de estos a partir de las 18:25 horas, la apertura de celda de todos fue en la radio base La Carucieña Barquisimeto-CANTV Carucieña. Una vez que obtenidos los datos filiatorios del contrato de adquisición de las líneas telefónicas constituyeron una comisión y se trasladaron hacia la población del Tocuyo a los fines de realizar investigaciones de campo orientada a la identificación de los presuntos autores del hecho y la ubicación del lugar de cautiverio. Una vez en dicha población se trasladan al Barrio La Balvanera, Calle 10, Casa Nº: 15, El Tocuyo, Municipio Moran de este estado, una vez en dicha residencia observaron frente a la casa a un grupo de personas reunidas quienes al darle la voz de alto e identificándose como funcionarios uno de los sujetos trato de huir al interior de la residencia logrando ser aprehendido quedando identificado como Eyder Amado Castillo, quien al preguntársele que numero tenía signado respondió coincidiendo con uno de los números investigados, observando que al fondo de la casa se encontraba un vehículo marca Volswagen, color negro, tipo sedan, placas GBW-82W, manifestando que era de su propiedad, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo y fue trasladado con dicho vehículo y el teléfono celular a la sede. Allí este manifestó a los funcionarios que el día 21-08-12, un ciudadano de nombre Luís Brito lo contrato para hacerle una carrera a la ciudad de Barquisimeto, a la Urb. José Ángel Álamo, junto a su hermano que es efectivo de la Guardia Nacional, de nombre Juan Carlos Brito, y dos muchachos mas que conoce como Gabriel Díaz y Johan Escalona, percatándose una vez que están en la Urbanización que dichos sujetos traían a un niño secuestrado, a quien montaron en su vehículo diciéndole que los llevara a la altura del cementerio nuevo de Barquisimeto, pasándose junto con el niño a un vehiculo Marca Ford, Modelo Zepphir, color Azul propiedad de Luís Castillo Brito. Procedió a llevarlo a las residencias de dichos ciudadanos, trasladándose a la casa del ciudadano Johan Escalona, no logrando ubicarlo, posteriormente se dirigen a la casa del ciudadano Gabriel Díaz, este manifestó a la Comisión que la persona que sabía del paradero del niño era el ciudadano Luís Castillo Brito, procediendo a llevar a la Comisión a la casa de los hermanos Juan Carlos Brito y Luís Castillo Brito, una vez en el lugar, luego de tocar en reiteradas ocasiones la puertas de dicha residencia observaron que en el lugar de la residencia se encontraba un ciudadano de color de piel morena, contextura fuerte, que lanzaba un objeto para el techo de la casa, haciendo caso omiso al llamado de la comisión, motivo por el cual procedieron a entrar a la residencia por el portón, logrando avistar a una ciudadana quien se identifico como Petra Brito, quien manifestó que en la parte de atrás de su residencia se encontraba su hijo quien es Guardia Nacional, por lo que procedieron a dirigirse hasta la parte posterior de la casa ubicando a un ciudadano que se identifico como Funcionario de la Guardia Nacional, siendo esta la persona que lanzó el objeto hacia el techo de la vivienda, quedando identificado como Juan Carlos Brito, aportando información, entre otras cosas, respecto a su numero celular el cual era uno de los números analizados. Procedió un funcionario a montarse en el techo de la vivienda logrando visualizar un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ-110. modelo Lugar, color negra, serial A0986, calibre 9mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de ocho balas del mismo calibre sin percutir, dicho ciudadano no supo dar explicación del arma de fuego localizada en el techo de la vivienda. Manifestando este a la Comisión con respecto al niño, que su hermano Luís Castillo Brito fue quien se lo llevo en compañía de Johan Escalona a un lugar desconocido. Seguidamente avistaron en la Av. José Trinidad Morán, un vehiculo Ford, Modelo Zephir, Color Azul, Tipo Sedan, Placas UAC-610, quien fue reconocido por el ciudadano Juan Carlos Brito como su hermano, Luís Castillo Brito, quien al ver a la Comisión Policial emprendió veloz huída pero fue interceptado por la comisión, y comenzó a ofender a los funcionarios y lanzar golpes e intentar escapar del lugar, siendo dominado, quedando identificado como Luís Eduardo Castillo Brito, localizándosele un teléfono celular cuyo numero era de los investigados que mantenía contacto permanente con el número de donde se hacían las llamadas a la víctima y de donde, de igual manera, hicieron un intento de llamada al teléfono de esta. Dicho ciudadano se hacia acompañar de una ciudadana de nombre Diana Carolina Yépez, informando esta ciudadano que a niño secuestrado lo estaba cuidando un ciudadano de nombre Santiago Linarez y su esposa, en el Caserío Vigía, Municipio Jiménez Quibor estado Lara. Se trasladaron al sitio, al llegar el ciudadano Luís Castillo Brito, les señaló la vivienda donde se encontraba el niño elaborada en bloques frisados sin pintar con rejas y ventanas metálicas de color blanco, procedieron a tocar en reiteradas ocasiones, identificándose como funcionarios policiales, escuchando la voz de un niño, quien pedía auxilio en el interior de la morada, por lo que procedieron a entrar observando entre una pared de bloques y un escaparate de madera, atado a su pierna izquierda con un trozo de cuerda (mecate), tirado en el piso, a quien le preguntaron su nombre manifestando llamarse (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resultando ser el niño secuestrado. Así mismo se logro ubicar en el inmueble en el interior de un escaparate, un contrato de afiliación de telefonía, alusiva a la empresa Movilnet signada con el numero telefónico (Se omite por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación), a nombre de Abreu Luís Ramón, Una factura de compra a nombre de Santiago Arroyo, alusiva a la empresa Copcell; una factura de pago del Centro Comercial Nisaku a nombre de Arroyo Santiago; un contrato de afiliación de telefonía alusiva a la empresa Movilnet, a nombre de Arroyo Santiago. De igual manera riela a los folios del asunto declaración del niño secuestrado quien, entre otras cosas, señala que llego a ver a una niña de nombre Franyeli como de 6 años, y que también llegó una vecina y preguntó por el señor Luís; siendo que la ciudadana Diana Carolina Yépez, tiene una hija con el mismo nombre, y edad aproximada a la niña mencionada por la víctima.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En audiencia el Ministerio Público, le imputo a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO, cédula de identidad Nº: 10.958.902, EYDER AMADO CASTILLO cédula de identidad Nº: 17.638.932, JUAN CARLOS BRITO, cédula de identidad Nº: 13.679.169, DIANA CAROLINA YÉPEZ, cédula de identidad Nº: 21.055.850 y GABRIEL DAVID DÍAZ YÉPEZ, cédula de identidad Nº: 19.241.929, los hechos que precalificó como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1º, 8º, 11º y 12º, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente, en cuanto a los ciudadanos EYDER CASTILLO y LUIS CASTILLO BRITO, se les imputa el delito que se precalifica como RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano imputado JUAN CARLOS BRITO, adicionalmente se le imputa el delito que precalifica como TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con agravante del artículo 217 de la LOPNNA
Solicito se decretara la aprehensión flagrante, se tramitara la causa a través del procedimiento ordinario, y se le impusiera medida de privación de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su declaración, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, los imputados manifestaron su voluntad de declarar y libres de apremio o coacción, sin juramento, manifestaron por separado, lo siguiente, LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO, entre otras cosas, señaló: “Estaba en el Tocuyo, mi esposa me llamó, esta cerca de donde vive Richard, yo fui al día siguiente a la casa de mi esposa para que ella me contara lo que había pasado con todos los vecinos, no sabía que iban a involucrarme en este problema. Estaba trabajando, íbamos tres para la casa y llegaron al carro, me golpearon y me dijeron que yo sabía donde estaba el niño y aquí estoy”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Reconoce el nº 0426-9777027? Si. Es su numero? Si. A preguntas de la Defensa responde: Es cierto que tuvo un problema con el papá del niño? Si, un compañero de él, iba a hacer un viaje a la playa, le pregunte cómo hacía para que su compañero que si no le iba a hacer el viaje a mi esposa que me devolviera el dinero; fue un error, no lo amenacé, nunca le formé un problema. Cuando lo detuvieron se resistió? No, de broma y no me desmayé, me dieron una golpiza, esa es la verdad. Confirma que usted fue torturado? Si, me golpearon para que dijera que yo tenía el niño, me hicieron firmar cuatro páginas sin leer. Quien es la muchacha con la que fue detenido? Somos amantes. Usted constantemente tiene comunicación con su hermano Juan Carlos? A cada ratico. Qué relación tiene con el Sr. Eyder? Es conocido. Qué relación mantiene Juan Carlos con Eyder? Juan Carlos es prestamista y a veces compra carros, tienen mucho contacto. Además de su persona y las otras cuatro personas que fueron detenidas, en el procedimiento policial hubo algunos otros detenidos y que fueron dejados en libertad? Si. Puede indicar el nombre y la dirección de esas otras personas que fueron detenidas el día que los detuvieron? Me quedé donde mi mamá y los demás vienen siendo familia del gordo, del dueño de la casa. Ha denunciado a algún funcionario? Si, una vez por un problema con una moto, me querían sembrar droga. A preguntas del Tribunal responde: Repítame su número de teléfono? 0426-97077070, algo así. Cuál es el número de teléfono desde el cual mantenía comunicación con su hermano y Eyder? No. 0416-4589216. Desde su teléfono se observa una llamada al numero de la familia del niño secuestrado, tiene que decir algo en relación a eso? No, de verdad yo no fui. EYDER AMADO CASTILLO, entre otras cosas, señaló: “Ese día llegaron funcionarios del CICPC a la casa, estaba con unos compañeros y demás familiares. Llegaron en forma de allanamiento. Duraron como una hora buscando cosas, no encontraron nada, nos llevaron a una sede del Tocuyo, se fueron. Me imaginé que nos iban a joder porque tuve un problema con unos policías en el Tocuyo, yo denuncié en la Fiscalía. Ese día me trasladaron para acá y no supe mas nada”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Cual es tu número? 04126-9540184. Con quien de los hermanos Brito tienes mas comunicación? Con Juan Carlos. Trasladó a estos sujetos hasta la Urbanización de donde se llevaron al niño? En ningún momento. Conoce a Yohan Pérez? Si, vive por allá. Lo llamas? No, no lo llamo nunca. A preguntas de la Defensa responde: Cuando los funcionarios entraron a su casa le enseñaron una orden? No. Aparte de las personas presentes, aprehendieron otro grupo de personas? A toda mi familia, nos llevaron a todos. Usted acaba de mencionar que además de los cinco detenidos presentes, detuvieron a otras personas y que no fueron puestas a la orden de este Tribunal, puede especificar qué otras personas fueron detenidas durante su detención? Edilio Godoy, El Calvario, Jorge Luís Lucena, la Valvanera, carrera 10, Greanny Lucena, Valvanera, carrera 10, Adrian Escalona, Urb. Santa Rita. Dorelys Castillo, Valvanera, carrera 10. Diga si para el momento en que llegó la comisión policial se encontraba frente a su casa y al presenciar al cuerpo policial huyó o por el contrario estaba dentro de su casa? Estaba en la sala, en ningún momento salí, cuando me di cuanta estaban los funcionarios. Quienes mas estaban en el interior de su casa? Mi hermana, Adrian Escalona, Jorge Luís Lucena, Godoy. Diga si en alguna oportunidad ha sido objeto de algún hostigamiento por parte de funcionarios policiales? Si. Diga en qué momento ocurrió ese hostigamiento y qué hizo a fin de defenderse de ese hostigamiento? Los policías me querían agarrar y joder porque no tenía plata, pedí asistencia de un abogado, fui al Ministerio Público, me imagine cuando llegó la PTJ que me iban a joder por eso. Diga en qué fecha interpuso esas denuncias o aproximadamente cuanto tiempo? El 24-08-2012, tengo el acta que me dieron en la fiscalía de la denuncia. JUAN CARLOS BRITO, entre otras cosas, señaló, “…….en mi casa no hubo un allanamiento formal, estaba junto a mi mama cuando nos llevaron, me arrodillaron, se metieron en el cuarto donde yo duermo, me quitaron cinco mil bolívares y mi arma del reglamento. Saqué tres mil bolívares el día anterior porque soy prestamista. Me quitaron mis tarjetas de debido, mis carnets. Todo eso arrodillado, tengo mi armamento personal. No tengo ni una sola boleta de arresto, mi conducta es intachable, traigo procedimiento hasta acá. La relación con los números telefónicos, con Luís, es mi hermano, lo llamo a cada rato, con Eyder, es quien hace la cobranza, está pendiente de mis reales, cuando estoy trabajando, el esta pendiente de cuando hacemos, la venta de los vehículos. Yo no sé qué teléfono está ilícito. Dice en el acta que el Sr. Eyder solicitó una carrera, solicito que el mismo 21 se verifique si tengo una llamada en el Comando del Cardenalito para que me presentara para asistir al acto del simulacro electoral. Si se abrió celda en el mismo sitio, como se justifica que me llamaran diciendo que me presentara el día siguiente. No podía estar en mi casa en Barquisimeto y pidiendo una carrera en el Tocuyo. Puedo conseguir a dos localidades completas donde le puedan decir mi conducta. Estoy del lado de la Ley, no como un delincuente. hasta debo tener llamadas de Uribana”. A preguntas del Ministerio Público responde: Indíqueme su numera? R. 0424-5825211. Reconoces el numero 04164985816? No reconozco ningún número. Conoces a Yohan Pérez? Si, me comunico con él. Lo conozco porque somos del mismo sector. Si me ha llamado es para quitarme dinero prestado. Tienes comunicación fluida con él ? No te has comunicado últimamente con el ? No. A preguntas de la Defensa responde: Eres capaz de asegurar que ese procedimiento estuvo viciado? Totalmente. Tiene conocimiento de que a su mama la pusieron a declarar en contra de su persona? No. Eso que dice en las acta de que usted agarro un arma y la tiró al techo es verdad ? Mentira. A que cuerpo perteneces ? A la Guardia Nacional Bolivariana. Como esta tu boleta? Intachable. Te consideras culpable o inocente de este problema ? Inocente. DIANA CAROLINA YÉPEZ, señalo entre otras cosas, lo siguiente: “El día que me agarraron lo hicieron cerca de mi casa con mi novio, andaba con él en el carro. Yo les pregunte que pasaba y ellos me golpearon en la cara. Lo que dicen que yo los llevé al sitio, yo en fingían sitio he llevado a nadie, simplemente andaba con mi novio en el carro. En lo de mi hija, jamás voy a ponerla en un peligro, le doy un buen ejemplo, a mis dos hijos”. A preguntas del Ministerio Público responde: “Puede decir el nombre de su hija? Francelis Isabella Tamayo Yépez, tiene cinco años. Como es? Flaca y de cabello largo. A preguntas de la Defensa responde: Usted le dijo el nombre de su hija a los funcionarios del CICPC? Si. Crees que te están involucrando en eso? Objeción por parte de la fiscalía. La jueza indica que no estamos en un juicio oral y publico, y ordena contestar la pregunta de la defensa. Creo que me metieron en este peo porque andaba con mi novio. Quien es su novio? Luís Castillo. Además de su persona y las otras cuatro, que fueron detenidas, fueron detenidas otras? A mi me agarraron andando con él. Vio si en el procedimiento inicial los llevaron a Quibor y luego a Barquisimeto? A mi me trajeron sólo hacia Barquisimeto. Tiene algún otro tipo de antecedentes? No, gracias a Dios, ninguno. A preguntas del Tribunal responde: Conocía al niño secuestrado? No, nunca supe nada de este problema, me enteré ese día. A qué se dedica? Trabajo por día, cuando me sale para lavar, limpiar, planchar. GABRIEL DAVID DÍAZ YÉPEZ, señalo entre otras cosas, lo siguiente: “Me agarraron en casa de mi novia, que yo andaba con Luís, el día del secuestro, yo lo conozco es de la Urbanización. Y que yo dije que Luís tenía el carajito, yo no dije eso. Los PTJ me cayeron a golpes y me preguntaron si lo conocía”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Conoces a Johan Pérez? De vista, porque vive por mi casa. Qué relación tienes con Luís Brito? Ninguna, él vive por mi casa, nos tratamos. Qué relación tienes con Juan Brito? De vista. Los conoces o no? De vista. Estaban cuando rescataron y llegaron a la casa del niño? De verdad yo no se, me cargaban en una patrulla del CICPC, vendado con periódico y con las manos atadas con las trenzas de zapatos. A preguntas de la Defensa responde: Narrarnos luego de que te aprehendieron? Estaba orinando, ellos llegaron y yo me asuste. Me montaron en un carro y me llevaron a una sede del CICPC en el Tocuyo. Me golpearon y me preguntaron si conocía al Sr. Luís. Me colocaron entre el asiento de atrás y el de adelante. No se para donde me llevaron, me quitaron lo que me colocaron en la cara después. Cuando te detienen te informan el motivo de la detención? No, les pregunté en el camino y ellos me decía, que yo sabía. En qué momento te someten a algún tipo de interrogatorio? Cuando estábamos en la camioneta. En algún momento has estado reunido con los otros sujetos? Nunca.
Los Abogados Defensores señalaron: El Abogado Alí Sánchez señaló: “A todo evento, este representante rechaza la acusación contra nuestros representados. Denuncio ante este Tribunal que lo que hubo fue un vil montaje. Resulta que aquí, aparte del atropello, la crueldad, las irregularidades, del mal procedimiento y sin dejar aparte que nadie esta de acuerdo con este flagelo del secuestro, llama poderosamente la atención que en todo momento la fiscalía habla del llamador, y es ese quien debería estar aquí. Supuestamente hay un hilo de llamada en torno a un llamador, por eso esta defensa relaciona el montaje que ha habido aquí. Ejemplo, esta dama está aquí porque hicieron a ultranza del Ministerio Público y de este Tribunal un montaje donde ella fungía como la persona cuidadora, ciudadana juez, verifíquelo. Una persona morena, de edad avanzada y bembona. Esta ciudadana es blanquita, no es bembona. Esta ciudadana no es la cuidadora. Han querido engañar con ese montaje, pero nosotros usamos la experiencia y es contradictorio lo que dicen las actas y cuando afirman que el niño declara que lo montan en un carro y lo trasladan a otro. Cómo sabe el niño qué tipo de carros son? Entonces, me voy a esa parte, para demostrar que lo que hay es mala fe. A lo mejor estamos rodeados de unas personas inocentes y los verdaderos culpables están en la calle. Ninguna de estas personas estaban cerca de la víctima cuando la fueron a buscar. Esta investigación esta llena de vicios. Como es posible que a Juan Carlos, quien colabora con la justicia lo están procesando. El Ministerio Publico habla de una prueba anticipada, pero hablemos de que las Naciones Unidas y la Ley, prohíben el maltrato y la crueldad a estas personas. Estos ciudadanos fueron maltratados. En cuanto a la intercepción de llamada, es obvio que la única manera de mantener una privativa, sería una relación de llamadas porque la flagrancia no está consumada. Nosotros tenemos unas grabaciones donde al momento del secuestro del niño, esta el sitio donde estaba el vehículo. Una persona no puede estar raptando un niño y al mismo tiempo estar en otro sitio. En cuanto a la interrelación de llamadas, no es que lo hayamos hecho como coartada, sino que es la verdad. Mi defendido dijo muy claro que se ha comunicado con su hermano y con Eyder, esa es la relación de llamadas que existe. En relación al delito de asociación, eso no tiene suficientes elementos de convicción. En relación a la resistencia, se resistieron porque fueron maltratados. Los buscaron como chivos expiatorios. Los verdaderos culpables están en la calle. Para mi, este procedimiento no sirve, no hay concurrencia en el sentido de que generalmente como se explica que hayan encontrado a un niño sólo en una casa. Esta inconcluso, esto se debe investigar, pero mientras tanto, no estamos de acuerdo con una medida privativa de libertad. La defensa solicita la nulidad, en virtud de que no estaban tras la investigación, tras catorce días, por qué no se apegaron a derecho? Por que no se hicieron las cosas como se debieron haber hecho? En qué cabeza cabe que una madre declare en contra de su hijo? Es mentira, por lo tanto, este procedimiento ataca y viola el debido proceso. En consideración los artículos 190, 191, 194, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las nulidades, artículos 210 y 211, en cuanto al allanamiento, que no se puso en práctica en ningún momento. Esta defensa, vista la falta de concurrencia, visto el fallo, lo incompleto y las irregularidades y tomando en consideración la declaración, solicito que ponga en practica los derechos que tiene todo procesado, en cuanto a la detención domiciliaria”. El Abogado Javier Anzola, señaló: “Si bien es cierto que, hay una declaración de la víctima, hay unos hechos que son bien importantes. Hay un hecho muy puntual. Me llama la atención que un niño tan pequeño pueda recordar el nombre de una niña que no tiene un nombre muy común. Llama la atención en una de las preguntas, donde el niño dice que a las 4:30 de ese día lo estuvo cuidando la señora de quien él da la descripción, diciendo que luego llegó un hombre a cuidarlo. Esta entrevista fue tomada el miércoles 5-09, cuando él hace mención al día de ayer, si partimos que es verídico lo que dice el acta policial, esta parte diciendo que las actuaciones fueron el 04-09 a las 9:00pm, es decir, que si él dice que la cuidadora se fue a las 4:30pm, la cuidadora ya estaba aprehendida. El ciudadano Eyder, casualmente, en esos días ha sido objeto de extorsión. Tengo conocimiento porque lo atendía el día anterior a su detención. El Ministerio Publico conoce esa situación y también el GAES. Que casualidad que esta situación sea días posteriores, consigno oficio dirigido de la Fiscalía 22º. Llama la atención que este secuestrador en las horas siguientes al secuestro haya estado detenido, haya ido a la Fiscalía, al GAES, se haya prestado a una entrega controlada. Solicito se les acuerda la libertad plena a cada uno de los detenidos o en su defecto, alguna de las medidas cautelares del artículo 256 del Còdigo Orgánico Procesal Penal”. Por último la Abogada privada Marialix Sierralta señaló: “Me opongo a la flagrancia. Mi patrocinado fue detenido en la residencia de su novia, muy retirado al sitio donde ocurrió el secuestro. En consideración del artículo 125 del Orgánico Procesal Penal, tenemos en consideración que la participación de los imputados se evidencia por la conexión de unos números telefónicos, sin embargo, el número de mi representado no es objeto de investigación. El procedimiento se llevó a cabo por la declaración de unos de los imputados quien manifiesta que es él quien tiene conocimiento del sitio del secuestro. Me opongo a la precalificación fiscal en cuanto al delito de secuestro agravado y la asociación para delinquir. El teléfono de mi patrocinado no coincide. Consigno originales de constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo. La defensa se adhiere con respecto a la prueba anticipada, con referencia a un reconocimiento en rueda de imputados. Solicito traslado al Médico Forense. Solicito copias simples del asunto. En cuanto a la medida cautelar, me opongo a la privativa de libertad y solicito una sustitutiva, establecida en el artículo 256, numeral 1ro”.

En virtud de la nulidad invocada por la Defensa se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, para que conteste la misma, en tal sentido señala: “El Ministerio Público indica que no fue un montaje, los funcionarios cumplieron con lo solicitado. El delito es por su naturaleza, continuado y se cometió al momento de la aprehensión de éstas personas. Se consigue el arma, los vehículos. Durante el proceso se verificará si hay algún otro elemento. Es un procedimiento realzado ante los parámetros legales. Solicito se declare sin lugar la nulidad”.


La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de medida cautelar de Privación de Libertad


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1º, 8º, 11º y 12º, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente, en cuanto a los ciudadanos EYDER CASTILLO y LUIS CASTILLO BRITO, se les imputa el delito que se precalifica como RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano imputado JUAN CARLOS BRITO, adicionalmente se le imputa el delito que precalifica como TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con agravante del artículo 217 de la LOPNNA, imputados formalmente a los ciudadanos imputados.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO, cédula de identidad Nº: 10.958.902, EYDER AMADO CASTILLO cédula de identidad Nº: 17.638.932, JUAN CARLOS BRITO, cédula de identidad Nº: 13.679.169, DIANA CAROLINA YÉPEZ, cédula de identidad Nº: 21.055.850 y GABRIEL DAVID DÍAZ YÉPEZ, cédula de identidad Nº: 19.241.929, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en las Denuncia de los familiares, Actas de Investigación, Declaración de Testigos, Relación de cruce de llamadas, entre otros elementos de convicción.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización de la investigación, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 2º y Parágrafo Primero, y numeral 3º, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo es mayor a diez años, la magnitud del daño causado con este tipo de delitos, que no solo es un delito contra la propiedad, sino contra la paz social, por la angustia e intranquilidad que no solo causa en la víctima y su familia, (en la presente causa un niño de 10 años, se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino en el colectivo, quien en virtud de estos hechos vive en zozobra, temiendo ser victima de este flagelo que azota de manera significante a nuestra sociedad sin importar la clase social, o la capacidad económica de las víctimas, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, a través de una medida de privación de libertad, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, aunado al hecho que, también surge el peligro de obstaculización, por la influencia que pudiese tener estos ciudadanos imputados de encontrarse en libertad, en los demás investigados actualmente en la presente causa, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO, cédula de identidad Nº: 10.958.902, EYDER AMADO CASTILLO cédula de identidad Nº: 17.638.932, JUAN CARLOS BRITO, cédula de identidad Nº: 13.679.169, DIANA CAROLINA YÉPEZ, cédula de identidad Nº: 21.055.850 y GABRIEL DAVID DÍAZ YÉPEZ, cédula de identidad Nº: 19.241.929, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numerales 2º y Parágrafo Primero, numeral 3º, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1º, 8º, 11º y 12º, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente, en cuanto a los ciudadanos EYDER CASTILLO y LUIS CASTILLO BRITO, se les imputa el delito que se precalifica como RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano imputado JUAN CARLOS BRITO, adicionalmente se le imputa el delito que precalifica como TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con agravante del artículo 217 de la LOPNNA.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

PUNTO PREVIO: Vista la Nulidad Absoluta de la Investigación invocada por la Defensa Privada, alegando que la investigación no esta apegada a derecho, señalando alegatos propios de la investigación iniciada, e inclusive de fondo a ventilarse en un eventual juicio oral y publico, este Tribunal de la revisión exhaustiva de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, considera que la actuación de los organismos de investigación si estuvo apegada a derecho, a los procedimientos que señala la ley adjetiva, respetándose en todo momento los derechos constitucionales y legales que amparan a los ciudadanos imputados, y en ese sentido no se observa a la fecha de la decisión violación alguna a las garantías constitucionales, en cuanto a la intervención, asistencia y participación, representación de los imputados en el proceso, por lo que no es procedente la Nulidad Absoluta alegada por la Defensa Privada en relación al procedimiento desplegado por los organismos de investigación, en tal sentido se declara sin lugar.


PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto de las actas d Investigación Penal, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem, a los fines de ahondar en la investigación, se haga la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa de los imputados, en la búsqueda no solo de los elementos de inculpación, sino aquellos que sirvan para exculparles.

TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO, cédula de identidad Nº: 10.958.902, EYDER AMADO CASTILLO cédula de identidad Nº: 17.638.932, JUAN CARLOS BRITO, cédula de identidad Nº: 13.679.169, DIANA CAROLINA YÉPEZ, cédula de identidad Nº: 21.055.850 y GABRIEL DAVID DÍAZ YÉPEZ, cédula de identidad Nº: 19.241.929, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2º y Parágrafo Primero, numeral 3º, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1º, 8º, 11º y 12º, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente, en cuanto a los ciudadanos EYDER CASTILLO y LUIS CASTILLO BRITO, se les imputa el delito que se precalifica como RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano imputado JUAN CARLOS BRITO, adicionalmente se le imputa el delito que precalifica como TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con agravante del artículo 217 de la LOPNNA.
CUARTO: Se acuerda la inmovilización y bloqueo de todas las cuentas bancarias y tarjetas de crédito de los Imputados, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA