REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010071


En fecha 04-07-12, en audiencia de presentación, se le impuso al ciudadano Rubén José Valenzuela Lucena, cédula de identidad Nº: 24.162.481, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria y Prohibición de acercarse a la víctima, y se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 ejusdem, en virtud que fue formalmente imputado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En esa misma oportunidad de fijo fecha para la realización de Reconocimiento en Rueda de Personas, y el Tribunal autorizo al imputado a trasladarse al Tribunal por sus propios medios, siendo que el imputado de autos no compareció a tal acto y no justificó su no comparecencia.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las causales de revocatoria de las medidas cautelares menos gravosa y una de ella es la contenida en el numeral 2º de dicho artículo, que señala que será causal de revocación de la medida, cuando el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial.

Como se señaló, al imputado se le impuso medida de detención domiciliaria, y para la realización del acto estaba debidamente notificado y autorizado por el Tribunal para comparecer, por sus propios medios, al Reconocimiento en Rueda solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Alega la Defensa Privada que su defendido se presentó ante el Tribunal, pero debido a la ignorancia no se anunció, y su madre lo llamó indicándole que había unos funcionarios en su casa solicitando su presencia para el control de la medida de detención domiciliaria, y en razón a ello el imputado se devolvió a su casa. Situación esta que llamó la atención de este Tribunal, en virtud que los oficios a la autoridad competente para vigilar la medida de detención domiciliaria, no había sido librados por el Tribunal para esa fecha.


La circunstancia alegada por la Defensa, a criterio de quien decide, no justifica la incomparecencia del imputado al acto fijado, y en tal sentido considera que tal actitud es indicativa del no acatamiento por parte del imputado de la medida cautelar impuesta por este Tribunal, por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso, se acuerda revocar la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar la orden de aprehensión.

Una vez que es aprehendido el imputado y colocado a la orden del Tribunal, en audiencia fijada conforme al artículo 250 ejusdem, este impuesto del precepto constitucional artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que lo amparan, manifestó: “Yo no fui porque los funcionarios cada vez iban a mi casa me pedían plata y como ya no tenia plata me querían llevar y me tuve que ir de viaje y por eso no me pude presentar.”

Hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Este primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

En cuanto a lo alegado por el Imputado, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara el mantenimiento de la medida menos gravosa que le fuese impuesta.


Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden, se revoca formalmente la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria impuesta al imputado Rubén José Valenzuela Lucena, cédula de identidad Nº: 24.162.481, y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos, 262, 250 y 251, numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia se revoca formalmente la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria impuesta al imputado Rubén José Valenzuela Lucena, cédula de identidad Nº: 24.162.481, y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos, 262, 250 y 251, numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa