REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de octubre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-021842

Corresponde a este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión, que en contra del ciudadano ROBERTO JOSE CHACON RONDON, cédula de identidad Nº: 16.387.684, identificado en autos, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Omar Enrique Pérez Pérez, cédula de identidad Nº: 20.470.646, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Pérez Pérez, cédula de identidad Nº: 20.470.646, y como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, “En fecha 23-09-12, se encontraban el ciudadano Omar Enrique Pérez Pérez, cédula de identidad Nº: 20.470.646, Osal y Luigy, en el establecimiento comercial Tasca La Gran Cabaña, de esta ciudad, cuando llegó al sitio el ciudadano ROBERTO JOSE CHACON RONDON, cédula de identidad Nº: 16.387.684, en compañía de dos damas y otro ciudadano. Señala el testigo presencial de los hechos Rafael José Osal Camacaro, que el ciudadano ROBERTO JOSE CHACON RONDON, comienza a decirle cosas como reclamándole al ciudadano Omar Pérez (occiso), siendo que el ciudadano José Osal le pregunta que si lo conocía y este le responde de manera negativa, que ni pendiente. Luego el otro sujeto que acompañaba al hoy investigado se acerca a ellos y les dice que se quedaran tranquilos que lo que pasaba era que Roberto Chacón estaba muy rascado y que el lo iba a controlar, en eso pasa el ciudadano Luigy y le dice al ciudadano Roberto Chacón que se quedara tranquilo que eran la misma gente. Siendo las 4:10 a.m., Osal se da cuenta que Roberto Chacon se levanta de su silla y se acerca donde estaba Rafael Osal y Omar Pérez y sin mediar palabras saca una pistola y le dispara a Omar Pérez, en la parte de atrás de la cabeza, herida que le causo la muerte. En la investigación del hecho, través de los videos del sistema de seguridad del local y los álbumes fotográfico del organismo de investigación, apoyados también en la declaración del testigo presencia del los hechos, pudo ser identificado el ciudadano ROBERTO JOSE CHACON RONDON, cédula de identidad Nº: 16.387.684, como el presunto participe en los hechos”.

El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de los hechos ordeno el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de investigación, las cuales conforma la causa fiscal Nº 13-DDC-F5-2463-2012.

Señala en su solicitud, como elementos de convicción, relacionados con la investigación del delito, Actas de Investigación Penal; Reconocimiento de Cadáver; Inspección Técnica; Actas de Entrevistas; Experticia Hematológica, Protocolo de Autopsia, Certificado de Defunción, Levantamiento Planimetrico, Retrato hablado, Experticia de fijación fotográfica y coherencia técnica, entre otros.

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO JOSE CHACON RONDON, cédula de identidad Nº: 16.387.684, ha sido autor o participe de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Pérez Pérez, cédula de identidad Nº: 20.470.646.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas y entrevistas realizadas, entre otros elementos.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado ciudadano, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Pérez Pérez, cédula de identidad Nº: 20.470.646, y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Pérez Pérez, cédula de identidad Nº: 20.470.646, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano investigado es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERTO JOSE CHACON RONDON, cédula de identidad Nº: 16.387.684, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Pérez Pérez, cédula de identidad Nº: 20.470.646, y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano, a los fines de preservarle el derecho constitucional a la Defensa.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa