REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019131
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano HENRY RAFAEL TORREALBA BARRETO, cédula de identidad Nº: 17.784.310, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
LOS HECHOS
Funcionarios Policiales del cuerpo de Policía del estado Lara, Estación Policial José Gregorio Bastidas, dejan constancia que encontrándose de Patrullaje a las orillas de la Quebrada en la calle Santa Bárbara, Municipio Palvecino, de este estado, observaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarle, previa lectura de sus derechos, una revisión corporal incautándole a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, con un cartucho calibre 38 sin percutir, por lo que procedieron a aprehenderlo y colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo identificado como HENRY RAFAEL TORREALBA BARRETO, cédula de identidad Nº: 17.784.310.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado y haberlo solicitado así el Ministerio Público, procedimiento al que se adhirió la defensa.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días y Prohibición de Portar Armas de Fuego.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano HENRY RAFAEL TORREALBA BARRETO, cédula de identidad Nº: 17.784.310, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días y Prohibición de Portar Armas de Fuego.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese. REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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