REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto



ASUNTO: KP01-P-2011-023884

Barquisimeto, 31 de octubre de 2012
Años 202° y 152°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

ACUSADO

YRAN ESPINAL ALASTRE, cedula de identidad Nº 9.609.996.


DELITOS IMPUTADOS

SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

HECHOS IMPUTADOS
En fecha 20-09-11, la ciudadana Sofía Gómez López, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., se traslada a su lugar de trabajo en la Policlínica Cabudare, ya en el estacionamiento interno de dicho centro medico, se le acerca el vigilante de la Clínica, ciudadano Gino Randolfi, en ese instante son sorprendidos por varios sujetos que andaban una camioneta Grand Cherokee de color gris, son sometidos obligándolos a abordar la camioneta Grand Cheroke, llevándose a los dos ciudadanos del lugar. Los plagiarios dejan al ciudadano Gino Randolfi, en la zona de resguardo del Río Turbio. Luego de 34 días en cautiverio la referida ciudadana es liberada. Después de innumerables visitas domiciliarias y diligencias policiales, los funcionarios reciben información que a la ciudadana Sofía Gómez López, la tenía en cautiverio un ciudadano de nombre Roberth Nelson Ramos, Apodado El Cuqui, por lo que le efectúan una visita domiciliaria donde incautan entre otras cosas que se señalan, 14 celulares, un arma de fuego, una tarjeta para realizar llamadas telefónicas, un vehiculo marca Chevrolet, Ecop Sport, de color blanco, placas VCN-36K; posteriormente realizan una relación de llamadas con la tarjeta que incautaron y observan que con la misma le habían realizado llamadas telefónicas al numero de teléfono usado por los familiares de la plagiada y habían hecho un intento de llamada telefónica al celular del hijo de la ciudadana Sofía Gómez. También en el Allanamiento efectuado se le incautan al referido ciudadano dos teléfonos celulares, que además para la liberación de la víctima se le permitió realizar llamadas telefónicas al ciudadano Robert Nelson, a distintos números telefónicos entre los cuales se encuentran, una vez realizado el vaciado de contenido y la relación de las llamas entrantes y salientes, verificándose que una de las líneas esta nombre del imputado de autos Yran Espinal, observándose del análisis de las llamadas que entre los dos teléfonos, el incautado al ciudadano Robert Nelson y el celular a nombre del imputado hubo seis llamadas, observando a traves de las antenas repetidoras de Movilnet que el movil perteneciente al ciudadano Yran Espinal se encontraba ubicado en sectores de Tamaca El Cercado Zona Industrial Sur, Redoma del Obelisco y Zona Industrial de Barquisimeto, coincidiendo con el sitio de liberación de la ciudadana.



PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA
1.- Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR HUGO CRESPO, SUB INSPECTOR RICHARD ESCALONA Y DETECTIVE PEDRO ESCALONA, adscritos al Área de Estrategias Especiales, Grupo contra el Secuestro y la Extorsión de la Sub delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.

2.- Testimonio del funcionario SUB INSPECTOR RICHARD ESCALONA, DETECTIVE EDUARDO OROPEZA Y DETECTIVE ESCALONA PEDRO adscritos al Área de Estrategias Especiales, Grupo contra el Secuestro y la Extorsión de la Sub delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.

3.- Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II DAVID MONTES, adscrito al área de Estrategias Especiales de la Delegacion Barquisimeto.

4.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE ERICK GIL, SUB INSPECTORES HUGO CRESPO Y RICHARD ESCALONA, DETECTIVES DAVID SÁNCHEZ, CARLOS RAMOS, JOSE ESCALANTE, EDUARDO OROPEZA, LESLIE ARRIECHE Y WILLIAMS DIAZ Y AGENTES MAURO GIL, FRANKIS SALON Y FRANK SALON, adscritos al área de Estrategias Especiales.

5.- Testimonio del ciudadano GOMEZ LOPEZ JOSE IGNACIO, en su condición de victima.

6.- Testimonio de SOFIA GOMEZ LOOPEZ, en su condición de victima.

7.- Testimonio de los ciudadanos MIGUEL MONACO y RANDOLFI LISCANO GINO, en su condición de testigos.

8.- Testimonios de la experta Lic. MARIA MARIN, adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barquisimeto.

9.- Testimonio de la experta YOHANNA BARRIOS, adscrita al área de Laboratorio, específicamente Experticias Informáticas, Barquisimeto.

10.- Testimonio de la ciudadana PEÑA DE ESPINAL YADIRA JOSEFINA, en su condición de testigo.

11.- Testimonio del funcionario que realizo Inspección Técnica de fecha 20-09-12, efectuada en la Calle Vicente Amengual, con calle Guillermo Alvizu, Estacionamiento interno de la Policlinica Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.


DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA


1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 25-10-11, signada con el Nº 9700-056-TEC-262-11, suscrita por la experta Lic. MARIA MARIN, adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barquisimeto.

2- Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha 01-11-11, signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-378-11, suscrita por la experta YOHANNA BARRIOS, adscrita al área de Laboratorio, específicamente Experticias Informáticas, Barquisimeto.

3.- Inspección Técnica, de fecha 20-09-11, suscrita por los expertos, efectuada en la Calle Vicente Amengual, con calle Guillermo Alvizu, Estacionamiento interno de la Policlinica Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.

4.- Datos Filiatorios, relación de llamadas telefónicas correspondientes a la tarjeta código 2130472764.

5.- Relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios del numero 0414-5112943, de fecha 01-10-11 hasta el 04-11-11, en la que se deja constancia la relación de llamadas entrantes, salientes y apertura de celda.

6.- Constancia emanada del servicio autónomo de emergencia Lara 171, suscrita por el Director General Mayor (GNB) SAID SCHWARZ SANTONI, en la que se deja ausentado que efectivamente en fecha 20-09-11, se recibió llamada telefónica de MAYULIN SALAZAR, quien informa que hay un SECUESTRO/REHENES en cabudare, cerca de la Policlínica Cabudare.



PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

1.- MIRIAN DEL CARMEN BETANCOURT PEÑA, cedula de identidad: 21.725.974, dirección: Barrio San Francisco carrera 10, Av. Principal casa S/N, cerca de la Panadería Francis. Estaba en la panadería.

2.- DOUGKAS JOSE HERNANDEZ, cedula de identidad: 17.639.869, dirección: Barrio San Francisco carrera 10, Av. Principal casa S/N, cerca de la Panadería Francis.

3.- JOSE PASTOR HERNANDEZ CURBATA, cedula de identidad: 17.194.650, dirección: Barrio San Francisco carrera 10, con calle 6.



DOCUMENTALES OFRECIDAS PÒR LA DEFENSA

.- Fotocopia de los estados de cuenta debidamente sellada y firmada de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del pronunciamiento en Sala, emite la siguiente decisión:

PUNTO PREVIO:
La Defensa Privada, en representación del imputado, opone excepción conforme al artículo 328.1 en relación con el artículo 28, numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Acusación Fiscal, por Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos formales contenidos en el artículo 326, numerales 1º, 2º, 5º, 6º ejusdem.
Se evidencia que la acusación cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los datos que identifican plenamente al imputado, su dirección, así como la de su defensor y aporta los datos de la víctima, conforme lo señala el Código Adjetivo Penal; De igual manera, encuadra los hechos punibles en un tipo penal, señalando el precepto jurídico aplicable en cada caso, la conducta desplegada por el imputado, hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible. Asimismo, hace el ofrecimiento de las pruebas que presentara en el juicio oral y publico, señalando especificadamente su pertinencia y necesidad, en las que fundamenta su pretensión, por lo que se declara sin lugar, la excepción opuesta por la Defensa en estos particulares.

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y cubiertos en su totalidad, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE, cedula de identidad Nº 9.609.996, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


SEGUNDO: Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes, y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes.


TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO YRAN ESPINAL ALASTRE, cedula de identidad Nº 9.609.996, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

QUINTO: De conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación de Libertad acordada al acusado, en virtud que no han variado las condiciones que dieron lugar a su imposición, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítase al Tribunal de Juicio.


JUEZ DE CONTROL Nº: 2


Abg. Leila Ibarra

Secretaria Administrativa