REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de octubre de 2012.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-019643
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
DERLYS PASTOR PEÑA LOPEZ, cédula de identidad Nº: 3.464.836 y YOHEMIR ANTONIO CORRO ROSENDO, cédula de identidad Nº: 16.749.734.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 07-10-12, funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, en labores de patrullaje observan en la Vía Principal entrada a Las Veritas, Sector el Jayo de esta ciudad, un vehículo Chevrolet, Malibu, Azul, Placass JAV-38T, y abordo dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial procedieron a acelerar la marcha, siendo alcanzado por los funcionarios a doscientos metros. Al practicarle una revisión al vehículo incautaron en la guantera del mismo un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 26, Austria, calibre 9mm, serial FM027, contentiva en su interior de una cacerina de color negro de la misma marca, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos quienes quedaron identificados como DERLYS PASTOR PEÑA LOPEZ, cédula de identidad Nº: 3.464.836 y YOHEMIR ANTONIO CORRO ROSENDO, cédula de identidad Nº: 16.749.734.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º ejusdem; fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y Prohibición de portar, detentar, ocultar, de manera ilícita armas de fuego.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, a los ciudadanos DERLYS PASTOR PEÑA LOPEZ, cédula de identidad Nº: 3.464.836 y YOHEMIR ANTONIO CORRO ROSENDO, cédula de identidad Nº: 16.749.734, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º ejusdem.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos DERLYS PASTOR PEÑA LOPEZ, cédula de identidad Nº: 3.464.836 y YOHEMIR ANTONIO CORRO ROSENDO, cédula de identidad Nº: 16.749.734, por la presunta comisión de los hechos precalificados como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º ejusdem, conforme al artículos 256 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y Prohibición de portar, detentar, ocultar, de manera ilícita armas de fuego.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.
REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
JUEZ DE CONTROL Nº:2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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