REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de octubre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000407

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS SIVIRA, cédula de identidad Nº: 21.505.840.

En fecha 27-01-12, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano JORGE LUIS SIVIRA, cédula de identidad Nº: 21.505.840, y otros, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles y innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, donde resulto muerto el ciudadano Gabriel Eduardo López, cédula de identidad Nº: 19.347.084.

Señalamiento hecho con fundamento, entre otros elementos, en Declaraciones de Testigos, Actas de Investigación Penal, que señalan al imputado como participante en el hecho y la acción desplegada por este.


De igual manera, el Ministerio Público, hace señalamiento expreso de otros elementos como lo son, los que a continuación se enuncian:

Trascripción de Novedad, de fecha 02-01-2012, suscrita por el funcionario jefe de guardia del CICPC, en la que deja constancia del conocimiento que se tiene de los hechos.
Inspección Técnica Nº: 005 de fecha 02-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar y de las evidencias colectadas.
Reconocimiento de Cadáver Nº 004 de fecha 02-01-2012, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda y practicaron al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL EDUARDO LOPEZ, y las heridas que presentaba.
Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas, de fecha 02-01-2012.
Acta de Defunción de fecha 19-01-2012 emanado del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL EDUARDO LOPEZ.
Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LOPEZ CAMPOS GABRIEL, LOPEZ CAMPOS GREGORIA GUADALUPE, CAMACARO PARRA JACKSON ANTONIO, LOPEZ CAMPOS DILCIA JOSEFINA, SIVIRA REIKA DEL CARMEN, quienes exponen su versión de los hechos, indicando el lugar, la hora, las circunstancias, y señalan a los ciudadanos SUAREZ MENDOZA OMAR JOSE (EL OMARCITO), SIVIRA JORGE LUIS (EL PITO), JOSE RAMON QUINTERO (EL PELON), VISCAYA BETANCOURT WILDER YERMEY (EL WILDER) Y TORRES GALINDEZ YOEL RAMON (EL BEBE), como los autores del hecho.
Protocolo de Autopsia de fecha 06-01-2012, practicado al cadáver de GABRIEL EDUARDO LOPEZ, quien presentó dos heridas por arma de fuego en cara y cabeza, con lesiones graves de cráneo, cerebro, hueso de la nariz y malar que lo conducen a la muerte.


Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “No deseo declarar”.

La Defensa Privada, por su parte expuso, “Esta defensa observa que la imputación realizada se torna confusa y contradictoria; habla de una declaración de los familiares del occiso, pero los hechos narrados no coinciden con lo que observé en el escrito de solicitud de orden de aprehensión. La hoy víctima, dio muerte a una persona que intentó robar, posteriormente, dicen las declaraciones que dos personas se van a casa del funcionario y comienzan a declarar, también señalan que otras personas (Omar, Jorge, José Ramón y Wilder, quien resultó herido en el tiroteo). No comprendo por qué si el ciudadano estaba en el hospital, no lo aprehendieron, Omar, está privado de libertad. Llama la atención que la investigación comenzó el 02-01-12, el 16-01-12, los funcionario de la GN, se introducen en la vivienda de mi defendido buscando a otro ciudadano que también aparece en la orden de aprehensión. Donde están los elementos? Solo existe una persona fallecida. No hay elementos para decir quien fue que disparó. Como en 11-01-12, no encontraron a Rector, se llevaron a mi defendido. Luego se le hace una audiencia preliminar, donde el Tribunal de C6, le dicta un arresto domiciliar, y tampoco fue revisado en el sistema, donde no se observó ningún tipo de solicitud. Si él ha sabido o yo mismo, que él está involucrado en este hecho, esto se hubiese avanzado bastante. Estamos frente a un delito bastante grave. Yéndonos por el procedimiento ordinario, demostraremos no es así. Deberíamos considerar el arresto domiciliario del cual goza mi defendido. La conducta de mi defendido es apegarse ante la justicia. Solicito desestime la petición fiscal en cuanto a la medida. Me apego a que se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. No se quiere investigar los hechos, se acusa por acusar”.

El representante del Ministerio Público, una vez oída la exposición de la defensa, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos de la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado en su término máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

En cuanto a lo alegado, en este caso por la Defensa, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos JORGE LUIS SIVIRA, cédula de identidad Nº: 21.505.840, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano JORGE LUIS SIVIRA, cédula de identidad Nº: 21.505.840, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Líbrense Boletas de Notificación.


Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa