REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de octubre de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019136

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos María Francelis Escobar Chávez, cédula de identidad Nº: 19.551.207, Yehyson Ramón Colmenárez Espinoza, cédula de identidad Nº: 14.750.784 y Yimi José Parra Chávez, cédula de identidad Nº: 19.551.263, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

LOS HECHOS

En fecha 12-09-12, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., funcionarios del Cuerpo de Policía de estado Lara, con sede en Barquisimeto, procedieron a detener a los ciudadanos María Francelis Escobar Chávez, cédula de identidad Nº: 19.551.207, Yehyson Ramón Colmenárez Espinoza, cédula de identidad Nº: 14.750.784 y Yimi José Parra Chávez, cédula de identidad Nº: 19.551.263, en virtud que cuando la comisión policial les requirió que salieran hacia la parte externa del negocio comercial donde se encontraban, para proceder a hacerles una revisión corporal, dado que uno de los empleados del negocio les informo que dichos ciudadanos lo habían agredido verbal y desafiantemente, y al llegar los funcionarios policiales estos empezaron a decir en voz alta “llegaron los sapos”, orden a la que estos ciudadanos hicieron caso omiso, negándose rotundamente, tomando una actitud agresiva, donde la ciudadana tomo dos botellas y se las lanzo a la comisión policial y los dos individuos empezaron decirles palabras obscenas, por lo que procedieron a detenerlos.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputados, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos María Francelis Escobar Chávez, cédula de identidad Nº: 19.551.207, Yehyson Ramón Colmenárez Espinoza, cédula de identidad Nº: 14.750.784 y Yimi José Parra Chávez, cédula de identidad Nº: 19.551.263, en la presunta comisión de los hechos precalificados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa