REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015571
ASUNTO : KP01-P-2011-015571

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/10/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL en fecha 19/08/2011, inserta en el presente asunto, presentada por el Abog. YUMAR LORENA RAMOS LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO FREITEZ HERNANDEZ, y JOSUE JESÚS SOTO AÑEZ, por la presenta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

GUSTAVO ADOLFO FREITEZ HERNANDEZ,
JOSUE JESÚS SOTO AÑEZ,


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: De la acta de investigación penal policial de fecha 18/08/2011, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en el Sector Maraca, Caserío Yay, Sanare, del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, al momento, en que se encontraban movilizando de manera ilegal, material mineral no metálico (laja), presuntamente extraído de dicho sector, en dos (02) vehículos, (el cual se evidencia las características en el escrito acusatorio inserto en el presente asunto) los cuales eran conducidos por los ciudadanos respectivamente.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Siendo las 09:50 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el la Audiencia Preliminar fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Tercero de Control Abg. Alicia Olivares quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. Anais Leal y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas, Hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal así mismo, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los imputados: GUSTAVO ADOLFO FREITEZ HERNANDEZ y JOSUE JESÚS SOTO AÑEZ , por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate, Es todo.

En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal así mismo se opone a la precalificación que le da el Ministerio Publico a mi representado así como también hago uso del principio de la comunidad de la prueba todas aquellas que sean favorables para mi representado. Es todo.

Este tribunal impone al los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “no deseo declarar. Es todo”


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se admite de conformidad con el artículo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico ya que cumple con todos los requisitos establecidos para que se admitida la misma, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO FREITEZ HERNANDEZ y JOSUE JESÚS SOTO AÑEZ , por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como todos los medios probatorios presentados por la representación fiscal. Seguidamente una vez admitida la ACUSACION se impone al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5to., y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los son los Acuerdos reparatorios, (que en este caso no procede), la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso quienes manifiestan cada uno por separado libres de apremio y coacción “Admito los hechos por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. y solicita la suspensión condicional del proceso Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mis defendidos, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque condiciones, Es todo.”, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 45. Es todo Oída la declaración voluntaria del acusado donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso revisadas las actuaciones se cumple con los requisitos del art. 43 del COPP. Este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) año de conformidad con lo establecido en al artículo 45, como lo es residir en la dirección aportada al tribunal, mantenerse laboralmente activos debiendo consignar al tribunal constancias de trabajo cada 03 meses, y labor comunitaria coordinada directamente por la fiscalía 23 del Ministerio Publico y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ofíciese a la UTASP del Estado Lara, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, con la remisión de copia certificada de la presente acta.

CUARTO: La presente decisión se fundamentará en el lapso legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) año de conformidad con lo establecido en al artículo 45, como lo es residir en la dirección aportada al tribunal, mantenerse laboralmente activos debiendo consignar al tribunal constancias de trabajo cada 03 meses, y labor comunitaria coordinada directamente por la fiscalía 23 del Ministerio Publico y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA