REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-013838
ASUNTO : KP01-P-2012-013838

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano: HECTOR JOSE DIAZ TORRELLES, en virtud de que se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Juicio del Estado Portuguesa, según las actuaciones presentadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, tercer Pelotón, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Según consta de Acta Policial de fecha, suscrita por los funcionarios SM/2VARGAS JOSÉ ALEXANDER, S/1 RIVERO SANCHEZ HECTOR, S/1 MENDOZA ABREU ANDRÉS, S/1 URBANO TINAURE FRANCISCO, S/2 ORTEGA TORBELLO BENJAMÍN y S/2 LINARES PEREZ ROBERTO, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual fueron designados para efectuar patrullajes de Vigilancia y Seguridad Rural y Seguridad Ciudadana en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) en la población de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, en vehículo militar asignado a este comando, el cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, desplazándose la comisión por la Avenida Fraternidad entre Calles 1 y 2, frente a la Estación de Servicio “La Coromoto”, de la población de El Tocuyo, donde se visualizó a una persona del sexo masculino, de aproximadamente 1,65 de alto, de piel morena, quien se desplazaba a pie libremente por el sector antes mencionado, quien vestía una camisa tres cuarto de color blanco, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, se procedió a indicarle que colocara sus manos en alto y visibles para proceder a efectuarle una inspección corporal de, siendo efectuada la misma por el S/2 ORTEGA TORBELLO BENJAMÍN, no encontrándole objetos o sustancias de interés criminalístico. Posteriormente se procedió a la identificación plena del ciudadano, quedando identificado como queda descrito: MENDOZA FALCÓN CELESTINO ANTONIO, posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al número 0416-1460246, perteneciente al S/2 ALEXANDER COSME, Efectivo Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, con sede en la Ciudad de Dabajuro, Estado Falcón, quien cumple funciones como suministrador de datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-FALCON) funcionario quien al verificar en el sistema los dígitos de la cédula de identidad del ciudadano nos informó que este “SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNA DE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, SEGÚN CASO Nº 8898, DE FECHA 20/05/1998, POR LA SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO, ESTADO LARA.” Inmediatamente se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano asó como informarle sobre su situación actual e imponerle sus derechos y garantías constitucionales como imputado.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE DIAZ TORRELLES, Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 23/08/2012 a las 11:45 horas de la mañana y fue puesto a la orden de este Tribunal el día 24/08/2012 a las 11:55 de la mañana, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de una causa tramitada ante el JUZGADO OCTAVO (08) DE PRIMERA INSTANCIA EN CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Por otra parte, se deja constancia que este Tribunal de la verificación del SISTEMA JURIS 2000 se evidencia que la causa N 8898, correspondiente al JUZGADO SEÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, fue enviada a la fiscalía y a su vez esta fue devuelta por parte la Fiscalía para el Régimen Transitorio al Tribunal de Control Nº 08, correspondiéndole el Nº S-04-13882, en donde fue solicitado y así mismo declarado SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07/07/2004, evidenciándose que el ciudadano CELESTINO ANTONIO MENDOZA FALCÓN, no presenta ningún requerimiento por dicha causa, es por lo que este Tribunal ajustado de hecho y de derecho acuerda lo concerniente al presente asunto.
En este sentido, lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de CONTROL Nº 08, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO LARA y deba decidir sobre la situación jurídica o medida de coerción personal a que hubiere lugar; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Verificado como ha sido el sistema juris 2000 se evidencia que la causa nº 8898, correspondiente al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS PENAL fue enviada a la fiscalia y a su vez esta fue devuelta por parte de la Fiscalia para el Régimen Transitorio al tribunal de control nº 8, correspondiéndole el nº S-04-13882, en donde fue solicitado y así mismo decretado sobreseimiento de la causa en fecha 07-07-04, evidenciándose que el ciudadano CELESTINO ANTONIO MENDOZA FALCON no presenta ningún requerimiento por dicha causa.
SEGUNDO: Es por lo que este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta su libertad plena y ordena oficiar a los órganos de seguridad a los fines de que el mismo sea excluido del sistema por cuanto no presenta solicitud alguna.
TERCERO: Líbrese boleta de libertad y oficios respectivos. Notificar a las partes. Líbrese boleta de libertad. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA