REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021503
ASUNTO : KP01-P-2011-021503
AUTO MOTIVANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
ARTICULO 314 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que consta en autos audiencia celebrada en fecha 14 de agosto del año 2012 en la que fue acordado un plazo de treinta (30) días para que la representación fiscal presentara su acto conclusivo este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
En fecha 14 de Agosto del 2012, el Tribunal Audiencia Celebrada con el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, la defensora publica Abg. Almarina Ferrer, se fija el lapso de treinta (30) días a fin de que presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vencía el13.09.2012.
Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha el Ministerio Publico, no ha presentado el respectivo acto conclusivo ni solicitado la prórroga para su presentación, por lo que ha vencido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem, en la que se otorgó treinta (30) días al Ministerio Público para la finalización de la investigación, por lo que necesariamente debe decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA DIAZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal venezolano trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización de este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida al imputado RICHARD JOSE GARCIA DIAZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal venezolano para esa fecha vigente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas por este Juzgado, así como la condición del imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elemento que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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