REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-019267
ASUNTO : KP01-P-2012-019267



Visto el escrito presentado por la Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual solicita de este Juzgado la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del ciudadano: DANIEL ENRIQUE LOZADA OLIVEIROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artìculo 80 y 413 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MOSQUERA


Considera la Representación Fiscal que practicadas como fueron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho ocurrido en FECHA 17 de agosto del año 2012 suscrito por funcionarios adscrito al CICPC LARA, en la cual dejan constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde reciben llamada telefónica al 171 informando que en la sal de emergencia de la clínica Camila Caníbal ubicada en el este de la ciudad ingreso una persona de sexo masculino procedente de la aveni8da concordia con avenida Venezuela a una cuadra del centro comercial sambil presentando una herida por arma de fuego en la mano izquierda desconociendo mas detalle al respecto una vez obtenida dicha información y en las diligencias de carácter técnico científico se logro individualizar al ciudadano DANIEL ENRIQUE LOZADA OLIVEROS por cuanto el mismo después de cometer el hecho delictivo en la huida se le cae el teléfono celular de su propiedad el cual al ser sometido a la experticia de rigor arroja como resultado ser el responsable del intento de robo de la victima VICTOR MOSQUERA


Es por lo este Tribunal, para decidir, sobre la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, hace las siguientes consideraciones:

El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.


En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, como en el presente caso, que fue solicitado por el Ministerio Publico, que conforme a lo que consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE LOZADA OLIVEIROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artìculo 80 y 413 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MOSQUERA dicha solicitud es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso y que el ciudadano en contra de quien se sigue la investigación llevada por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, no evada el proceso en su contra, dejando posiblemente irrisorias las pretensiones de la Vindicta Publica y de las víctimas de la presente causa, que es obligación del Juez Garantista, velar por los derechos y protección de la víctima, conforme a lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal

Nuestro Legislador Patrio, estableció unas medidas de coerción personal, entendiendo que la medida extrema seria la privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita la orden de aprehensión, por considerar que se encuentran satisfechos dichos extremos, el cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción
grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


En tal sentido este Tribunal, estima configurado en el presente caso los requisitos de procedencia de la orden de aprehensión, a saber: a) Existe una presunción grande del buen derecho, (fumus boni iuris), que viene dado por una solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de existir una investigación por la comisión de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artìculo 80 y 413 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MOSQUERA en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y b) existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva, (periculum in mora), por la posibilidad cierta, de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE LOZADA OLIVEIROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artìculo 80 y 413 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MOSQUERA

Respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250.
“...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa: Que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a dictar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, ya que en el presente caso, ni siquiera en consideración de este Juzgado se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad,



Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado de Control N° 3, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del COPP, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: DANIEL ENRIQUE LOZADA OLIVEIROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artìculo 80 y 413 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MOSQUERA a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del COPP.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03.

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA