REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005882
ASUNTO : KP01-P-2011-005882
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/09/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL en fecha 28/06/2011, inserta en el presente asunto, presentada por la Abog. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: SANCHEZ LÓPEZ ISAAC ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas; corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
SANCHEZ LOPEZ ISAAC ALEJANDRO.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: De la acta de investigación penal policial de fecha 06/05/2012, el cual deja constancia de la diligencia policial efectuada por los funcionarios COMANDO REGIONAL N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Primera Compañía-Comando-Barquisimeto, el cual en esta misma fecha se informa a la Fiscalía de Flagrancia, se le informó a la Fiscalía de guardia sobre lo sucedido, se procedió a llamar al Servicio Integrado de Información Fiscal SIIPOL, con la finalidad de verificar al presunto agresor presentan y dejar constancia si presenta algún antecedente o solicitud. Por lo que se recibió ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, fijándose Audiencia en fecha. Calificándose la Flagrancia el presente hecho en audiencia celebrada en fecha 08/05/2012, por ante el respectivo tribunal de Control.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Siendo el día fijado, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito, integrado por el Juez Abg. ALICIA OLIVARES, el Secretario de Sala Abg. ANAIS LEAL y el Alguacil de Sala JOSE MARIN, con el objeto de dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la publicación del Decreto Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 del 15 de Junio de 2012.Se deja constancia de la comparecencia de las partes identificadas Previamente al inicio del acta, la Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En este acto asumiendo la representación de la Victima y no hace oposición a la celebración de la presente audiencia, procedo ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del imputado SANCHEZ LOPEZ ISAAC ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Solicito sea admitida la presente acusación, así mismo presento las pruebas y solicito sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual libre de juramento así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en lo siguiente: no voy a declarar, es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, es por lo que esta defensa solicita no se admita dicha acusación, es todo.
Este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado lo expuesto por las partes esta ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por el representante fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido artículo 313 ejusdem; a las cuales de adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba,
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se presente ante el delegado de prueba,. Es todo.”,
se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el artículo 45, como lo es realizar servicio comunitario en la comunidad donde reside distribuyéndolo en 8 horas semanales. Es todo
Por lo que este Tribunal deja constancia de la declaración voluntaria del acusado donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, EN CUANTO A LA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO visto que el acusado tiene buena conducta predelictual cumpliéndose en consecuencia los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) año de conformidad con lo establecido en al artículo 45, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba como lo es, mantenerse en la misma residencia, prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como también bebidas alcohólicas, realizar trabajo comunitario distribuidos en 8 horas semanales coordinándolo con el concejo comunal y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide…….
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado lo expuesto por las partes esta ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por el representante fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido artículo 313 ejusdem; a las cuales de adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba,
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se presente ante el delegado de prueba,. Es todo.”,
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el artículo 45, como lo es realizar servicio comunitario en la comunidad donde reside distribuyéndolo en 8 horas semanales. Es todo
Oída la declaración voluntaria de los acusados donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso visto que la acusada tiene buena conducta predelictual cumpliéndose en consecuencia los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) año de conformidad con lo establecido en al artículo 45, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba como lo es, mantenerse en la misma residencia, prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como también bebidas alcohólicas, realizar trabajo comunitario distribuidos en 8 horas semanales coordinándolo con el concejo comunal y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, con la remisión de copia certificada de la presente acta.
SEXTO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, como lo era las presentaciones que venia cumpliendo el acusado, y las presentaciones las realizara ante su delegado de pruebas.
SEPTIMO: NOTIFIQUESE Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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