REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018662
ASUNTO : KP01-P-2012-018662

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 26/09/2012.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26/09/2012, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Ejusdem.

Artículo 254: Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO


VARGAS HERNANDEZ YOHAN DAVID, (de su propiedad) REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-P-2010-7793 por el Tribunal de control Nº 5.


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 3 integrado por el Juez Profesional ABG. ALICIA OLIVARES, la Secretaria de Sala ABG. ANAIS LEAL y el Alguacil de Sala JOSE MARIN. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral Procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano VARGAS HERNANDEZ YOHAN DAVID, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identidad APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMINTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218. 1 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual deja constancia según consta en acta policial de fecha 24/09/2012, suscrita por los funcionarios Inspector Rogelio Yépez, Adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos, de esta sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “El presente acto de investigación es para dejar constancia que encontrándose en este Despacho se presentó de forma espontánea el día 26/09/2012, un ciudadano de nombre SIVIRA PIRE PEDRO RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.614.758, manifestando haber formulado en esta sede policial una denuncia relacionada con el robo de su vehículo, la cual se encuentra asentada bajo el número K-12-0056-05658, en donde indica que el día de ayer en horas de la tarde fue objeto del robo de su vehículo marca FIAT, modelo UNO, tipo SEDAN, color ROJO, placas, AA043TI, así mismo durante dicho hecho fue despojado de su equipo móvil número,: 0414-3517553 y posterior a dicho hecho a recibido reiteradas llamadas telefónicas a su otro equipo móvil, signado con el número 0412-6520000 del siguiente número 0414-3517353, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), lo amenaza de muerte y de igual forma en contra de sus consanguíneos de no cancelarle la cantidad de quince mil bolívares, (15.000,00 Bs) a cambio de la devolución de su vehículo, por tal motivo acude a esta oficina en virtud de la zozobra de la cual estaba siendo objeto, siendo atendido por el funcionario Wilmer Valles, a quien el ciudadano compareciente le hizo entrega del teléfono celular de color negro, marca BLACKBERRY, modelo PEARL, serial 351971046243157, número 0412-6520000, quien toma el control de la situación, haciéndose pasar la víctima, recibiendo reiteradas llamadas telefónicas del número 0414-3517353, en donde la persona de tono de voz aguda insiste en la suma de dinero ya mencionada y acordando como fecha, lugar y hora para llevar a cabo dicha transacción, el día de hoy 24/09/12, la Calle principal de la Urbanización La Sábila, de esta ciudad, específicamente frente a un establecimiento comercial correspondiente a una panadería, a las 04:30 horas de la tarde y de no hacerle entrega del dinero solicitado, el vehículo sería calcinado, por tal motivo y siendo las 12:!0 horas de la tarde, se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con el propósito de notificarle lo antes narrado y así mismo se sirva tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 32 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, autorización para la entrega vigilada ante el Juzgado de Control correspondiente, posteriormente se tiene conocimiento por parte de dicha representación Fiscal y por la misma vía, que la entrega fue acordada; seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado, el cual contiene la cantidad de ocho bolívares, correspondiente cuatro billetes de la denominación de dos bolívares, de papel moneda de circulación legal en el país, signado con los seriales D87711812, G35931811, G44549836 y C07158171, por tal motivo siendo las 04:05 horas de la tarde me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Carlos Ramírez, Sub Inspectores Eudy Alvarado, Frnaklin Martínez, Eglys Muro, Danny Vásquez y Agente de Investigación Wilmer Valles, a bordo de vehículos particulares, hacia la citada dirección, una vez en el lugar en referencia luego de aguardar por un lapso de cinco minutos aproximadamente, se presenta un ciudadano joven a pie, portando como vestimenta un Short tipo Bermudas a cuadros y una franelilla de color gris, presentando las siguientes características fisonómicas, tez morena, cabello crespo, frente amplia, cejas pobladas, de contextura delgada y de un metro sesenta y cinco centímetro de estatura aproximadamente, visualizándose al mismo hablar por teléfono y se dirige con suspicacia hacia el vehículo donde se encontraba parte de la comisión, procediendo a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha (copiloto) del vehículo y mostrando un arma de fuego tipo pistola de color negro que portaba en la región de la cadena, simultáneamente solicita la entrega del dinero objeto de la extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario Wilmer Valles, quien le hace entrega del paquete contentivo del dinero mencionado, inmediatamente nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, saliendo en veloz carrera el sujeto arrojando el teléfono celular que portaba a una distancia de cien metros aproximadamente y apuntando con el arma de fuego al funcionario Eudy Alvarado quién le solicitó que arrojara el arma sobre la calzada, haciendo caso omiso a la petición, por lo que el citado funcionario en vista del peligro latente en que se encontraba accionó su arma de reglamento resultando herido el sujeto en el pie izquierdo, cayendo el mismo al piso, así mismo el arma de fuego, la cual fue colectada por el funcionario Wilmer Valles, resultando ser marca CARACAL, calibre 9mm, serial C1992, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas del mismo calibre sin percutir, simultáneamente la funcionaria Egys Muro colecta el citado paquete así mismo el teléfono celular lanzado en las adyacencias siendo este de color gris y negro, marca LG, modelo telcel, serial 012730 009817691, en buen estado de uso y funcionamiento; constatándose que en el mismo se encuentra registrado el número 04126520000, número este de donde el funcionario Wilmer Valles recibía y realizaba las llamadas para llevar a cabo la entrega de dinero y para la devolución del vehículo, al tratar de someter al sujeto, optó este a tomar una conducta ofensiva contra los integrantes de la comisión, haciendo uso de la fuerza física resistiéndose rotundamente a la detención, así mismo vociferando palabras obscenas, siendo repelida dicha acción en la misma proporción, logrando la captura del mismo, por tal motivo le solicitaron al cuando sujeto que exhibiera sus pertenencias, manifestando no poseer evidencias de interés criminalístico, no obstante le solicitaron la colaboración a los moradores del lugar con la finalidad que fueran testigos presenciales de la revisión del aprehendido, quienes negaron a dicha solicitud, alegando sentirse desprotegidos de los organismos de seguridad, por tal motivo el funcionario Eudy Alvarado, procedió a la revisión corporal del sujeto, localizándole en el bolsillo lateral izquierdo del short que portaba una cartera de uso masculino, elaborada en material sintético de color gris y negro contentiva de documentos personales entre ellos dos cédula de identidad a nombre de PIRE RODRÍGUEZ GEIBAR ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.526.151, un certificado médico, una licencia de conducir, un carnet de estudiante del Instituto Pedagógico de Barquisimeto y RIF a nombre del prenombrado ciudadano, un certificado de circulación a nombre de PIRE RODRÍGUEZ GEIBAR JAVIER, correspondiente a un vehículo marca FORD, modelo SIERRA, placa AA673XE, lo cual es de hacer notar que las evidencias antes descritas (documentos de identificación) y en el bolsillo izquierdo del short un teléfono celular de color negro, marca BLACKBERRY, modelo CURVE, serial 357827048788819, con la respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento el cual se encuentra bloqueado, manifestando que responde al nombre ZERPA MENDOZA WILMER DARIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.134.900, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 09/02/82, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización La Sábila, manzana P, casa número 08 de esta ciudad, a quien el funcionario revisor le indicó que quedaría detenido por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales, es de hacer notar que al detenido le fue prestada inmediatamente la colaboración con el fin que reciba la debida atención médica en pro de su buen estado de salud, siendo trasladado hacia el HCAMP, donde le fue diagnosticada herida por arma de fuego con entrada en la cara media de la pierna izquierda y salida en la cara posterior de la pierna, luego trasladamos al detenido hasta la sede de esta oficina conjuntamente con las evidencias ya descritas con la finalidad le sena practicada las respectivas experticias, es de resaltar que el detenido estando libre de coacción y/o manifestó que había sido enviado al lugar del hecho por los integrantes de la banda quienes responden a los nombres de EL SIETE CUERO, FELIZ, LA CATIRA Y EL FLANDER, con quienes mantenía comunicación del número telefónico 0424-5518950 al número 0424-5001397 y que los mismos residen en la citada urbanización desconociendo demás datos y que el por el cual estaban solicitando el dinero, se encontraba en la Calle 01 de la mencionada Urbanización, por tal motivo comisión de este Despacho al mando del Sub Inspector Franklin Martínez, se trasladó hacia el mencionado lugar en aras de cotejas la información aportada constando que efectivamente se encontraba el vehículo marca FIAT, modelo UNO, color ROJO, placas AA043TI, el cual al ser verificado ante el sistema computarizado, S.I.P.O.L, al ser verificada el arma de fuego antes descrita se determinó que la misma se encuentra SOLICITADA por la Sub Delegación de San Felipe, por el delito de ROBO, según Expediente I-913-331, de fecha 22/08/12, por todo lo antes descrito se realizó llamada a la referida representación fiscal a quien se le notificó sobe el procedimiento realizado i indicando que dicha fiscalía inició la causa N° 13DFS-SF1231-12; imputándolo en este mismo acto, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD , por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251, 252 del Código Penal. Es todo.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identidad APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMINTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218. 1 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano VARGAS HERNANDEZ YOHAN DAVID, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VARGAS HERNANDEZ YOHAN DAVID, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo como lo son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identidad APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMINTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218. 1 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:, Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250, 251, 252 del COPP a cumplir en el Internado de Barinas por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identidad APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMINTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218. 1 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La presente causa será llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico
CUARTO: Se ordena Librar la respectiva boleta de Privativa de Libertad.
QUINTO: Notifíquese, regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA