REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023583

FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/09/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Abg. YAMILETH CAROLINA MORILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO PINEDA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.850.606, ALEXIS ANTONIO ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.773.673, y NORELIS JOSEFINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.282, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículo 277 del Código Penal, 7 de la Ley de Armas y explosivos; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, este Tribunal procede a fundamentar dicha Audiencia lo cual hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
1.- RUBEN DARIO PINEDA ROSALES.
2.- ALEXIS ANTONIO ROJAS PEÑA.
3.- NORELIS JOSEFINA ALVARADO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
“El dia 02 de Diciembre de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/3 FREITEZ SILVA JOVANNY ANTONIO, C.I.V-12.882.651, SM/3ERA SIVIRA PINEDA JESUS RAMON C.I.V-14.030.701, S/2 LOZANO GONZALEZ ALDERSON C.I.V-16.752.546, S/1 LOVATON ARTURO ANDRES C.I.V-18.849.045, S/1 ROSENDO MORILLO PEDRO RAFAEL C.I.V-17.727.640, S/2 ARRIECHI GUTIERREZ PASTOR RAFAEL C.I.V-19.262.759, S/2 BALZA PERDOMO ORLANDO DANIEL C.I.V-19.262.759, S/2 FUENTES NAVAS REYNALDO C.I.V-14.868.440, S/2 LOAIZA GOMEZ WILFREDI C.I.V-13.619.325, adscritos al Puesto El Coriano de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en el puesto de control fijo El Coriano, ubicado en la Avenida Principal del Barrio El Coriano, Barquisimeto, Estado Lara, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la quebrada que divide al barrio El Paraíso y la Avenida principal del barrio El Palomar de esta ciudad, se encontraba una camioneta marca FORS, color ROJO, la cual se encontraba atascada, y estaban cuatro ciudadano con armas de fuego en la cintura, al llegar al sitio los efectivos militares le dan la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo una persecución, y dichos ciudadanos saltaron una cerca de madera (tablas) para ingresar al patio trasero de una vivienda construidas de laminas de zing de color azul, y dichos funcionarios inspeccionaron el vehiculo marca Ford, modelo: F-150, placas: 282 KAD, la cual al verificarla por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, la misma se encontraba SIN solicitud, al ingresar a la vivienda antes mencionada se encontraban Cinco (05) ciudadanos con actitud sospechosa, quedando identificados como RUBEN DARIO PINEDA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.850.606, ALEXIS ANTONIO ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.773.673, y NORELIS JOSEFINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.035.282, y los adolescentes de nombre KARIUSMA YURUBI ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.753.269 de Catorce (14) años de edad y ANA KARINA ADJUNTA ECHEVERRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.137.812 de Quince (15) años de edad, logrando incautar el S/2 ARRIECHI GUTIERREZ PASTOR RAFAEL, en diferentes sitios de la vivienda, 1.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, serial 60140 11-99 marca J.J SARASKETA, cañón corto, color PLATA, con empuñadura y pasa mano de plástico color negro, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, no presentando ninguna solicitud por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). 2.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre 44 mm, cañón largo, color negro, con empuñadura y pasamanos de madera color marrón, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir. 3.- Un (01) chopo de fabricación casera con cañón de tubo de agua de color plata, empuñadura de tubo de metal cuadrado 2x2 cm. de color marrón atada con material plástico (goma de tripa de caucho color negro). 4.- Un (01) chopo de fabricación casera con un cañón de tubo de agua de color marrón, con empuñadura de madera de color marrón envuelto con material de plástico (goma de tripa de caucho color negro) y Dos (02) cartuchos de fusil calibre 7,62 x 51 mm sin percutir y Un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir, los funcionarios solicitaron como testigo presencial de los hechos a la ciudadana YOLEIBY DOLORES ESCALONA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.134.440. A las adolescentes KARIUSMA YURUBI ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.753.269 de Catorce (14) años de edad y ANA KARINA ADJUNTA ECHEVERRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.137.812 de Quince (15) años de edad, la Fiscalia Dieciocho del Ministerio Publico del Estado Lara, se les realizo la audiencia de presentación en fecha 04 de Diciembre del 2011, precalificándole los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, correspondiente al asunto principal numero KP01-D-2011-001670”.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Iniciada la Audiencia el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: NORELIS JOSEFINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.282, ALEXIS ANTONIO ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.773.673, RUBEN DARIO PINEDA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.850.606 y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículo 277 del Código Penal, 7 de la Ley de Armas y explosivos; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados NORELIS JOSEFINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.035.282, ALEXIS ANTONIO ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.773.673, RUBEN DARIO PINEDA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.850.606 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su Defensa Privada. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Si deseo Declarar”. ALEXIS ANTONIO ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.773.673: lo que sucedió, yo tengo una carpintería entonces en una casa yo legalmente tenia es arma, por que me habían robado entonces estabamos trabajando el ayudante, y la muchacha y una amiga que estaba haciendo un trabajo en la casa, yo tenia el arma en el galpón y nunca llegue a disparar, esa tiene como 5 años, pero nunca la utilice, yo estaba trabajando en la sierra el ayudante mio lo hallaron fue lijando, y la muchacha estaba haciendo un trabajo del liceo. A preguntas de la defensa privada responde: ni mis cuñadas ni mi sobrina sabían del arma, esa arma estaba en el galpón, no es un terreno esta un galpón y una casa, nunca he caído preso. Es todo.- Se ordena el ingreso a la sala de NORELIS JOSEFINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.035.282, quien manifestó los siguiente: bueno ese día estabamos en la casa y los guardia estaban persiguiendo a unos puaros por allá y se metieron para la casa por cerca de mi casa estaba una camioneta robada, yo estaba cocinando, ellos estaban en la carpintería, y se metieron para allá los guardias. Es todo.- a preguntas de la fiscal responde: yo estaba cocinando, cuando ellos entraran yo estaba en l parte de la cocina, el arma la encontraron en el taller de la carpintería. Defensa: esas estaban ahí para resguardarnos por que varias veces no había robado, es la primera vez que estoy detenida. Es todo.- RUBEN DARIO PINEDA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.850.606, responde: bueno el día ese estábamos en la casa la arma si eran de el, pero si cuando fueron si me entere que había una arma, el señor la tenia por que había mucho choro y el se canso para defenderse se compro eso y paso lo que paso. Es todo.- Las partes no tiene preguntas. Es todo. Seguidamente la Defensa quien expone: Visto las declaraciones donde están aceptando el hecho donde se le atribuye el delito porte de arma de fuego, encuadra su conducta en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa técnica solicito se imponga de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mis representados, toda vez que llena los requisitos y solicito al tribunal que le imponga las condiciones que el tribunal considere así como el tiempo de cumplimiento, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue la palabra a mis defendidos. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de los ciudadanos NORELIS JOSEFINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.035.282, ALEXIS ANTONIO ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.773.673, RUBEN DARIO PINEDA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.850.606, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículo 277 del Código Penal, 7 de la Ley de Armas y explosivos; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, por cuanto esta cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en su escrito acusatorio, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado NORELIS JOSEFINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.035.282, ALEXIS ANTONIO ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.773.673, RUBEN DARIO PINEDA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.850.606, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho, y sugiero a los ciudadanos NORELIS JOSEFINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.035.282, ALEXIS ANTONIO ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.773.673, RUBEN DARIO PINEDA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.850.606, como condición para la Medida de Suspensión Condicional del Proceso pero solicito que se imponga la obligación de presentar un servicio comunitario por 8 horas mensuales ante el consejo comunal mas cercano a la residencia del ciudadano.

Escuchadas las anteriores exposiciones Este Tribunal de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Acuerda a los acusados NORELIS JOSEFINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.035.282, ALEXIS ANTONIO ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.773.673, RUBEN DARIO PINEDA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.850.606, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículo 277 del Código Penal, 7 de la Ley de Armas y explosivos; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. SEGUNDO: Se establece como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los acusados quedaran sometidos a las siguientes condiciones de conformidad con el del artículo 44 Nº 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- residir en un lugar determinado, 3- Abstenerse de portar Armar de fuegos, y la prohibición expresa abusar de las bebida alcohólicas. 4- permanecer en un trabajo o empleo. Y la establecida en el en el primer párrafo del nombrado articulo que consiste en prestar un servicio comunitario por 8 horas mensuales ante el consejo comunal mas cercano a la residencia del ciudadano. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el Cese de la medida de presentación que se le impusieron los acusados en la audiencia de presentación. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, a los fines de informar lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 04, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda a los acusados NORELIS JOSEFINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.035.282, ALEXIS ANTONIO ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.773.673, RUBEN DARIO PINEDA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.850.606, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el período de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículo 277 del Código Penal, 7 de la Ley de Armas y explosivos; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 44 Nº 1 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- residir en un lugar determinado, 3- Abstenerse de portar Armar de fuegos, y la prohibición expresa abusar de las bebida alcohólicas. 4- permanecer en un trabajo o empleo. Y la establecida en el en el primer párrafo del nombrado articulo que consiste en prestar un servicio comunitario por 8 horas mensuales ante el consejo comunal mas cercano a la residencia del ciudadano. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el Cese de la medida de presentación que se le impusieron los acusados en la audiencia de presentación. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, a los fines de informar lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los UN (01) día del mes de Octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. AMALIO AVILA MARCANO LA SECRETARIA