REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001103
ASUNTO: KP01-P-2012-001103
Juez: Abg. AMALIO AVILA
Secretaria: Abg. MARIA PERAZA.
Alguacil: JOSÉ MARÍN.
Fiscalía 01 del MP (Guardia): Abg. YOHELI BARRIOS (solo por este acto)
Victima: LIMBER SEGUNDO MARIN PEREIRA.
Defensa Técnica: Abg. NAILL OLIVER por la Abg. YOLEIDA RODRÍGUEZ.
Imputado: MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT.-
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y 277 Y 218 DEL CODIGO PENAL.-
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 29/08/2012.

I.- El presente asunto se inició en fecha 17 de Febrero del 2012, por ante la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el Abog. LORENA VENTO GARCIA, quien presentó escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.447, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y 277 Y 218 DEL CODIGO PENAL, quien fue aprehendido flagrante.
El día 17 de Febrero del 2012, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la Representación Fiscal presentó FORMAL ACUSACION en fecha 28 de Marzo de 2012, en contra del imputado de marras por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y 277 Y 218 DEL CODIGO PENAL.-
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 29 de Agosto del año 2012, se realizó la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 ejusdem, formulando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.447, a quien se imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y 277 Y 218 DEL CODIGO PENAL, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputado al acusado MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.447, ocurrieron en fecha 15 de Febrero de 2012, “siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde el ciudadano LIMBER JOSÉ MORA PEREIRA, se dirigió hasta el Auto Lavado de Macarena, que esta ubicado en las Tunas, Sector El Parque, a los fines de lavar su vehiculo tipo camioneta, color azul, clase Sport Wagon, placas LAN-29Z, entregándole las llaves de la misma a uno de los trabajadores del referido auto lavado, dejándola específicamente en el área de aspirado y se retiró para la parte trasera del auto lavado, en ese instante llegan dos ciudadanos a bordo de una moto color blanca y con rines de paleta, el parrillero de la moto le preguntó al trabajado que si tenían aire manifestándole este que lo habían quitado, y luego le dijo que le hechara una agüita en la parte trasera de la moto, manifestándole el trabajador que se esperara pues estaban ocupados con otros vehículos, una vez que terminó de aspirar la camioneta propiedad del señor LIMBER MORA, otro de los trabajadores le entregó la llave para moverla y es cuando el sujeto que venía como parrillero de la moto procedió a sacar un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de las llaves de la camioneta amenazando con un arma de fuego a todos los presentes de matarlos los encerró en un cuarto del auto lavado y les puso un candado, luego el conductor de la moto arrancó y el parrillero subió a la camioneta, la encendió y se marchó del lugar, los empleados comenzaron a gritar que los habían robado y al sacarlos del cuarto el empleado llamado MIGUEL ANGEL NELO, llama al 171 informando sobre el robo, mientras que el ciudadano LIMBER MORA y el propietario del auto lavado se fueron a colocar la respectiva denuncia al Centro de Coordinación Policial el Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara es por lo que se integra una comisión policial conformada por los funcionarios Oficial Agregado RAMÓN RANGEL y Oficial QUINTERO OLVEY a bordo de la unidad VP-1103 adscritos a la mencionada Estación Policial quienes siendo aproximadamente a la tres de la tarde salen a un patrullaje en búsqueda de la camioneta robada por el sector norte y específicamente en la Avenida Principal del Sector Reten arriba observaron la camioneta señalada por el denunciante de color azul, marca ford, modelo Explorer, Placas LAN-29Z, observando que la conducía un ciudadano que vestía para el momento pantalón blue jean y franela azul claro, siendo OLIVARES PRINCIPAL TERRY WISLER y realizando este una maniobra con la camioneta estacionándola diagonal a la unidad policial bajándose tanto el conductor como el copiloto quien se encontraba vestido con una chemise de color azul, resultando ser MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, quien desenfundó un arma y la accionó en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios policiales procedieron a repeler la acción haciendo uso de sus armas de reglamento suscitándose un enfrentamiento que terminó con los dos sujetos heridos, siendo trasladados hasta el hospital donde les brindaron atención medica, fue colectada del sitio del suceso el arma de fuego, fue indicado a los ciudadanos el motivo de su detención y se les realizó lectura de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así mismo, se deja constancia que el imputado TERRY OLIVARES presenta Orden de Aprehensión por este Tribunal, asimismo que la Fiscalia del Ministerio Publico toma la representación de la Victima motivado de que la misma fue notificada por el articulo 181 del COPP Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.447, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y 277 Y 218 DEL CODIGO PENAL, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este le mantenga la medida de coerción ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida de Privación de Libertad. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.447 lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “si deseo declarar” yo lo que quiero es que me hagan un reconocimiento, que este el dueño del local y el del vehiculo Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, según el folio 174 del expediente existe un solicitud en cuanto a un reconocimiento solicitado por la defensa el cual el tribunal no se ha pronunciado y vista el art. 171 establece el pronunciamiento de la solicitud y solicito el diferimiento de la audiencia hasta tanto el tribunal no se pronuncie de lo solicitado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público. El M.P se opone a lo solicitado por la defensa en cuanto al reconocimiento de rueda de individuo solicitado por la defensa publica solicitado en fecha 23/07/2012 es extemporánea toda vez que el M.P presento acusación en fecha 28/03/2012 cave destacar que la defensa tuvo la oportunidad de solicitar las diligencia necesarias en la fase de investigación ante el M.P según lo establecido en el art. 305 debiendo de explicar la necesidad de la evacuación de la prueba, en la cual el M.P como parte de buena fe, no fue tenido ninguna objeción en realizado , es por lo que considera esta representación fiscal no esta ajustada a derecho por violar el principio de igualdad entre las partes y con dicha negativa por parte del M.P no se vulnera ninguno de los derechos constitucional motivado a que desde la audiencia de presentación el imputado esta representado con la misma defensa . Es todo EL JUEZ Expone : Escuchado la exposiciones tanto de la defensa como de la representación fiscal al efecto de este punto previo observa el tribunal que le asiste la razón a la defensa en cuanto a la falta de pronunciamiento de la solicitud de la defensa publica realizada en 23/07/2012 por la defensa publica, sin embargo también observa el tribunal que la referida solicitud fue hecha de manera extemporánea por cuanto evidentemente había culminado la fase de investigación, por cuanto en fecha 28/03/2012 fue presentado el acto conclusivo por parte del M.P por lo que siempre será procedente declarar sin lugar la solicitud el reconocimiento de rueda de individuo solicitado y por ello también se declara sin lugar la solicitud de diferimiento de esta audiencia preliminar solicitada en este acto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, Expone oído el pronunciamiento por el tribunal por la solicitud del punto previo esta defensa técnica niega y rechaza y contradice la acusación realizada por el M.P y me acojo a la comunidad de la prueba presentada por el mismo y el debate del juicio oral y publico se demostrara la inocencia de mi representado Es todo
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y 277 Y 218 DEL CODIGO PENAL, así como la autoría del acusado MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.447, con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.447.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.447, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y 277 Y 218 DEL CODIGO PENAL, y fundamentado en el procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizado los cálculos de las penas correspondientes a cada uno de los delitos antes mencionados resulta una pena definitiva de ONCE (11) AÑO y UN (01) MES, pena que se cumple el veintinueve (29) de Septiembre del año 2.023 a las 04:00 p.m., todo conforme a los artículo 415 y 37 del Código Penal y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.447, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero en una bocadillera, residenciado en el barrio Tamaca, sector llano alto, frente a la casa de cursillo, casa S/N. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, Teléfono: 0426-1514873 (madre), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y 277 Y 218 DEL CODIGO PENAL-. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes al juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene la medida ya impuesta al imputado de auto MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.447, que conste el la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variados las circunstancias desde que ocurrieron los hechos. CUARTO: CONDENA al acusado: MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.016.447, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, pena que se cumple el veintinueve (29) de Septiembre del año 2.023 a las 04:00 p.m., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y 277 Y 218 DEL CODIGO PENAL, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución Nº 4 por el asunto KP01-P-2009-011059 y el Tribunal de Control Nº 5 el KP01-P-2009-008916. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los UN (01) día del mes de Octubre del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 4.

Abg. AMALIO RAMON AVILA.- LA SECRETARIA