REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Octubre del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010115
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado JOSÉ ALEJANDRO DEZA LEAL, a favor del ciudadano: GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.990.513, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Identificación de las Partes.
1. Imputado: GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN.
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“La presente investigación penal, signada con el número 13-DCD-F11-292-12, correspondiente a esta Fiscalia Décima Primera del Estado Lara, se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Julio de 2012, aproximadamente a las (06:00) de la tarde, cuando los funcionarios C/1 MIGUEL MEDINA PERALTA. S/1 WILSON RIVERO ZAMBRANO, S/2 EDWIN YEPEZ YEPEZ Y S/2 YOANNY RODRIGUEZ AMMBEL, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES Nº 49. Se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1110 asignado a ese comando específicamente por el sector Balneario las Margaritas vía los Cocos El Tocuyo Municipio Moran de esta ciudad del Estado Lara, donde avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto posteriormente procedieron a solicitarle que exhibieran todo lo que portaban ya que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.990.513, en el bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía UN 01 ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES EL CUAL PRESUMEN QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano el cual quedó identificado como GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.990.513, el cual se encontraba en compañía de tres adolescentes quienes se encuentran identificados en el acta policial, los cuales una vez impuesto de sus derechos como imputado fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Recibidas en este despacho fiscal las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.990.513, se procedió a dictar la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de Junio de 2012, comisionando como órgano instructor al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la práctica de las diligencias necesarias en la presente causa”.
INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“No obstante ello, en la audiencia de calificación de flagrancia esta Fiscalia, a pesar de imputarle dichos hechos al referido ciudadano, solicitó la aplicación del Procedimiento por Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada y la manifestación voluntaria del ciudadano GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.990.513, de ser consumidor de la misma, lo cual se determinó a través de la práctica de la experticia toxicologica donde al analizar las muestras de orina tomadas al referido ciudadano se detectó la presencia de metabolitos de MARIHUANA.
En tal sentido, considerando que el consumo de estas sustancias ilícitas a la luz de nuestra Ley Orgánica de Drogas no constituye delito, sino que por el contrario le da un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación del consumidor para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la referida Ley, y haberle imputado, atribuido los hechos narrados, los cuales resultan no ser típicos como consecuencia de las particularidades descritas, lo procedente es Solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tener esa cantidad de droga, bajo esas circunstancias reflejadas en esas experticias, no constituye delito alguno”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.990.513, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.990.513.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales al ciudadano GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.990.513. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano: GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.990.513, y a las partes.
CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra del ciudadano: GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.990.513.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA.