REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 30 de octubre del 2012
Años: 202° y 153°


ASUNTO KP01-P-2012-021904
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo.
Imputados: Elias Alfredo Cortez Campo, Henry Pastor Torrealba Quero y Jhonatan Jose Yépez Pérez
Defensa: Lorelvis balvas
Delito: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Elias Alfredo Cortez Campo, Henry Pastor Torrealba Quero y Jhonatan Jose Yepez Perez y les precalifica el delito de: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en virtud de lo cual, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, siendo su superior inmediato, es todo.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se les preguntó a los imputados si deseaban declarar manifestando los mismos su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público estoy de acuerdo al procedimiento y no me opongo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público respecto a la medida, invoco a favor de mis defendidos, la buena fé de los mismos, pues para nadie es un secreto que en las diferentes sedes de las comandancias policiales, no sólo del Estado Lara, sino de Venezuela, no existe suficiente capacidad para mantener privados a los detenidos que allí se encuentran, lo cual trae como consecuencia este tipo de situaciones, solicito copias simples de las actuaciones, es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, debiendo informar una vez al mes al respecto.
los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 2º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ELIAS ALFREDO CORTEZ CAMPO Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.392.548, HENRY PASTOR TORREALBA QUERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.307.987, JHONATAN JOSE YEPEZ PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.526.970, consistente en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, debiendo informar una vez al mes al respecto. Se ordena Oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, a los fines de informar lo decidido en ésta audiencia.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.