REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 8 Octubre de 2012
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2012-011046
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. José Alejandro Deza
Imputado: ARNOLDO JESUS FREITEZ NARVAEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.887
Defensa: JACKSON ALI MARTINEZ I.P.S.A. 185.452, Abg. ROBIN YEPEZ GONZALEZ I.P.S.A. 153.174
Delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio

celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ARNOLDO JESUS FREITEZ NARVAEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.887 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En representación del Estado Venezolano conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación, en contra del ciudadano ARNOLDO JESUS FREITEZ NARVAEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.887, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así mismo los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; como fundamentos de la acusación tenemos el acta policial, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Solicito se decrete el enjuiciamiento de los acusados de marras por la comisión del delito ya mencionado. Me reservo el derecho de ampliar la acusación conforme a ley. Finalmente solicito que sea mantenida la Medida Privativa de Libertad, pues las circunstancias que la originaron no han variado, se trata de un hecho punible que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano es autor de la comisión del hecho punible señalado, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al imputado Aryenis Xavier Ramírez, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la práctica de las experticias correspondientes, el mismo manifestó en la audiencia de presentación que era consumidor, aunado a la cantidad de la droga, es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó Como le dije el día ese, a mi no me consiguieron con esa cantidad, a mi me agarraron fue un puchito, eso me lo pusieron ellos, me agarraron a golpe también, me trajeron en un fiesta, por eso tenemos testigos, si soy consumidor, consumo desde los 15 años, he querido dejarlo pero el vicio es más fuerte, si me brindad ayuda, pero con el encierro, si cargaba droga pero no esa cantidad, es todo
Se le cede la palabra a la Defensa expuso: Ésta defensa técnica evidentemente contradice en su totalidad lo que contiene la acusación fiscal, no coinciden los hechos narrados por la acta policial con la realidad y tomando en consideración que existen elementos que ponen en duda la veracidad de los funcionarios. Hay jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que no se puede condenar a un ciudadano si un procedimiento carece de testigos, consigné la parte del periódico de los 3 funcionarios que se promueven en la acusación, uno de ellos está acusado de homicidio, está privado de libertad, detenido en Trujillo, claro está que los organismos de seguridad carecen de esa veracidad. Aparte de eso, existieron en el momento de la presunta captura fuera de legalidad, fue en un lugar público, ellos dicen que fue en una Ceiba, el Ministerio Público no verificó si el dicho de los funcionarios es cierto, el fue detenido en la orilla de la avenida, habían muchos transeúntes, ellos no carecían de identificación, mi defendido a manifestado que es consumidor, a nivel mundial sabemos que la droga es una enfermedad, podríamos establecer a mi defendido lo que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, donde establece lo que es un consumidor compulsivo, que tiene dosis continuas, existe sentencia del 24 de julio de 2006, que dice que la compulsividad trae consigo enfermedad. En el folio 18 y 19 del expediente, establece que la experticia técnica del cicpc que quien tiene la droga de los 89 gramos es la otra persona, a la cual el Ministerio Público le da el sobreseimiento. El fin del Ministerio Público es saber la verdad, el día 17 de agosto, ésta defensa fue juramentada, debidamente consigne ante la urdd mi designación, con ese mismo nombramiento me acerqué hacia las instalaciones de control Nº 05 donde fue debidamente juramentado, como defensa me sentí ofendido de forma personal, el día 21 me acerco al despacho de la Fiscalía, presento diligencias a favor de la defensa, solicito que me sean escuchados unos testigos, el día 21 lo solicité, 4 días después de la juramentación, conforme al artículo 305 del copp, donde consigno 8 testigos con utilidad y pertinencia, pasan los días, el día 24 como no obtengo respuesta, ratifico el día 24, que también consta en actas procesales, ratifico el escrito del día 21 y promuevo nuevamente para que me oiga testigos para la defensa de mi defendido, del 21 al 28 transcurrieron 7 días, el día 28 el Ministerio Público me libra un oficio donde se me niega el derecho a la defensa, ajustado a un precepto que yo digo, quiero que lo lea, “cita lo que contiene el oficio”, se me niega por carecer de cualidad por no acreditar juramentación, me niega la solicitud y cambia después en la acusación el motivo, existe un Juris, únicamente para las partes, aparte de eso para que a un abogado pueda recibirle una diligencia debe estar juramentado, la secretaria me pregunta le dije que si, le entrego el físico, ella verifica que estoy juramentado y me recibe la diligencia, no obstante, 4 días después me recibe otra diligencia, como el Ministerio Público me va a negar así el derecho a la defensa de mi defendido, debió verificar si yo soy parte o no, para que llegue un escrito está la secretaria y no lo recibe si no estoy juramentado. Quisiera hablar lo que es el criterio de la Sala Constitucional, que cuando la defensa recae sobre un abogado es pública, debe presentarse la juramentación; mi juramentación me da cualidad y soy parte del proceso, para solicitar ante cualquier órgano cualquier diligencia, hay violación del derecho a la defensa, establece la doctrina que el Fiscal actúa de buena fé. Ahora bien, dice que el derecho a la defensa, es una garantía de Estado, hacia mi patrocinado, es una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento del debido proceso, se violó el debido proceso, el derecho a ser oídos los testigos, el Estado lo que quiere involucrar a la sociedad civil al proceso penal, tenemos a 28 personas que son útiles y pertinentes, solicito al Ministerio Público investigue al funcionario, eso fue la semana pasada. Sin nombrar, que en el artículo 145 del Código, habla de la Constitución, de la parcialidad de los órganos, concatenado con el artículo 137 de la Constitución, debe apegarse a la constitución, a las leyes, quiero que quede en acta que el artículo 3 de la ley del Ministerio Público, dice que el Fiscal debe apegarse a lo que establece la Constitución, hay violación tajante del derecho a la defensa, como hago para defenderlo si los testigos de mi defendido no se me escucharon, existe responsabilidad penal y administrativa del Fiscal, tenemos también la competencia, el artículo 16 habla de garantizar el debido proceso en su ordinal 2, y en el ordinal 5, autorizar en los casos previstos por la ley… yo pido lo que me permite la ley, no pediré nada fuera de ley. Ahora bien, que solicito, yo en éste caso como representante de ésta defensa técnica, la nulidad de la acusación fiscal, se viola una garantía constitucional conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad de mi defendido, sin embargo, igualmente promuevo los medios probatorios, los testigos que aparecen en mi escrito de contestación, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que conteste lo expuesto por la Defensa Técnica a lo que expone: Ésta representación fiscal, en el escrito acusatorio, cumplió con todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código, en la fase de investigación no se vulneró ningún derecho, si bien es cierto el fiscal señala que consignó escritos ante el despacho fiscal, siendo el primero negado, me imagino porque no presentó la juramentación, se le negó por no tener cualidad, quiere decir que la representación fiscal no pudo demostrar que el era defensor, si no lo demostró, no se podía tramitar ninguna de las solicitudes, me imagino que en el segundo escrito señaló la juramentación y se le acordó, si se le niega la petición es porque no demostró la cualidad; en caso de haberlo probado se le acordaba o fuere negado por otra razón, no tiene manera de demostrar, por lo que solicito se decrete sin lugar la nulidad invocada por el abogado defensor, es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Oídos los alegatos de las partes, paso a pronunciarme en cuanto a la solicitud de Nulidad invocada por parte de la Defensa del ciudadano Arnoldo Jesús Freitez Narváez, visto de lo que se desprende del escrito acusatorio que el Ministerio Público dio contestación a la solicitud de la Defensa, donde deja constancia que se le dio oportuna respuesta a la solicitud de diligencia por parte del Abg. Jackson Martínez, alega el Ministerio Público, que vista la falta de señalamiento del domicilio procesal y en virtud de que señala el ciudadano Fiscal que para el momento de que fueron solicitadas tales defensa, no fue acreditada su cualidad como abogado del ciudadano Arnoldo Jesús Freitez Narváez, en por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad invocada por la Defensa Privada, en su condición de defensor del ciudadano Arnoldo Jesús Freitez Narváez.

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado ARNOLDO JESUS FREITEZ NARVAEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.887, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado

1.- ARNOLDO JESUS FREITEZ NARVAEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.887, nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-92 de estado civil soltero, grado de instrucción: 2do año, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Piedad Norte, Calle principal, Casa S/N casa de color verde, cerca de alambre, en frente de una empresa de pego, Cabudare Estado Lara, teléfono: 0424-5083709.

Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 30 de julio del 2012, los funcionarios oficiales jefe Colmenarez Fernando, oficial agregado Mújica Wilfredo oficial agregado Edgar Oropeza adscrito a la estación policial cabudare del cuerpo de policía del estado Lara, siendo las 5:30 horas de la tarde fueron comisionado para trasladarse hasta el caserío la morita en cabudare del estado Lara, para verificar la información aportada vía telefónica en la que señalaban que dos sujetos se encontraban allí, aparentemente distribuyendo drogas, motivos por el cual se trasladaron al referido sector a bordo de un vehiculo particular; al llegar al lugar lograron avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por los informantes , a quienes le dieron la voz de alto e identificaron como funcionario policial, indicándole que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos , en lo que lograron incautar: al primero en el interior de los bolsillos laterales derecho del bermuda que vestia para el momento la cantidad UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTAGUALAR , CONFECCIOANDO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ENGRO CONTETIVO DE RESTO VEGETAL , EL CUALS EGUN EXPERTICIA BOTANICA siganda con el nuemro Nª 9700-127-2057-12-de fecha 06 de agosto del 2012 , realizada por los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo , adscrito al laboratorio regional del cuerpo de investigación Científicas, penales y Criminalsiticas del estado Lara, arrojo un peso bruto de ciento seis coma tres (106,3) gramos y un peso neto de ochenta y cinco coma uno(85,1) gramos , resultante positivo para la marihuana quedando positivo para la marihuana quedando identificado como FREITEZ Narváez Arnoldo Jesús , venezolano titular de la cedula V.- 21.502.887; del igual forma al segundo de los ciudadanos les incautaron en el interior de los bolsillo laterales derecho del bermuda que vestía para el momento la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTETIVO DE RESTO VEGETAL, EL CUAL SEGÚN EXPERTICIAS BOTANICAS SIGANDA CON EL NUMERO Nº 9700-127-2057-12 DE fecha 06 de agosto 2012, realizada por el experto Ana Torres y Miguel hidalgo adscrito al laboratorio regional del cuerpo de investigación Científicas, penales y Criminalsiticas del estado Lara , arrojo un peso bruto de nueve coma seis (9,6) gramos y un peso neto de ocho coma nueve (8,9) gramos resulto positivo para la marihuana quedando identificado este ciudadano como Ramírez Peraza Aryenis Xavir, venezolano titular de la cedula de identidad V-23.486.293 posteriormente y en consecuencias de lo incautado notificaron a los ciudadanos que quedaría detenido y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales que ha imputado el Ministerio Público, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma norma adjetiva penal, y así se decide.


CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
QUINTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal


SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA