REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008441
ASUNTO : KP01-P-2012-008441

FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.9 C.O.P.P.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01 de octubre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:

“…En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 06, presidido por la Juez Amelia Jiménez García, la secretaria desala abg. Liset Gudiño y el alguacil, a los fines de realizar audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 4º abg. Reina Franquis, la defensora pública abg. Ruth Blanco y el imputado previo traslado del CICPC. Se pasa a identificar al aprehendido: Luís Eduardo Díaz Rangel, venezolano, C. I 13.652.282, nacido el 03-12-77, soltero, natural de de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción cursando 3º año, mensajero Banesco, domicilio carrera 14, entre calles 27 y 28, cerca de la Torre David, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Aurora Rangel y Luís Eusebio Hernández. Así mismo, se realiza audiencia a las ciudadanas Carmen Rangel, venezolana, mayor de edad, C. I 7.368,102, fecha de nacimiento 27-10-1962, soltera, nacida en Turmero Estado Aragua, grado de instrucción universitaria, oficio docente, domicilio Chirgua sector 1 detrás de la E/S, calle 28 del Mayo, teléfono 0414-5774949, hija de Aurora Rangel y Luís Díaz y Daniela Gezeth Eekhout Rangel, venezolana, C. I 18.997.921, nacida el 19-08-1990, natural de Barquisimeto Estado Lara, casada, grado de instrucción estudiante universitaria, domiciliada Chirgua sector 1 detrás de la E/S, calle 28 del Mayo, teléfono 0414-5109836, hija de Carmen Rangel y Oscar Eekhout quienes se presentan a esta sala voluntariamente y quienes igualmente presentan Orden de Captura, en la presente causa, quedando identificadas como: Carmen Rangel. Seguidamente se da inicio a la audiencia, se les explica a los investigados los motivos de la audiencia y los hechos por el cuan están siendo investigados por el Ministerio Público, así mismo se les explica sus derechos y se les impone del Precepto Constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público y expone: Presentó en este acto imputación a los ciudadanos presentes en la sala, por los hechos que expone de manera clara, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismo, señala los elementos de convicción y explica cada uno de ellos, así mismo explica cada una de las pruebas promovidas, tanto testimoniales como documentales, explica la pertinencia, necesidad, utilidad y licitud de cada una de ellas, por lo que procede a imputarlos por el delito de INVACIÖN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicito que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del COPP y solicito se le imponga una medida cautelar. Se le pregunta a los imputados si desean declarar y manifiestan cada uno por separado “no deseamos declarar”, se acogen al Precepto Constitucional. Solicito copias de las actuaciones. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública y expone:En virtud del acto de imputación realizado por el Ministerio Público, y revisadas las actas y los elementos de convicción, me parece extrema por cuanto mis defendidos han declarado ante la autoridad de la Guardia Nacional, nos sorprende que se haya librado una orden de aprehensión, solicito al tribunal deje sin efecto la orden de captura, solicito se le imponga la medida cautelar como la establecida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, por cuanto los mismos están a derecho. Solicito copias de las actuaciones. …”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

En el presente caso nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión y se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados.-

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, la cual debe ser declarada con lugar, toda vez que nos encontramos frente a un proceso donde son presentados los pre- nombrados imputados por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, y se imponga medida cautelar a los imputados, lo cual es procedente.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se impone: Medida cautelar conforme al artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación ante el Tribunal y Fiscalía cada vez que sean requeridos a los ciudadanos: Luís Eduardo Díaz Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 13.652.282, nacido el 03-12-77, soltero, natural de de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción cursando 3º año, mensajero Banesco, domicilio carrera 14, entre calles 27 y 28, cerca de la Torre David, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Aurora Rangel y Luís Eusebio Hernández, Carmen Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. I 7.368,102, fecha de nacimiento 27-10-1962, soltera, nacida en Turmero Estado Aragua, grado de instrucción universitaria, oficio docente, domicilio Chirgua sector 1 detrás de la E/S, calle 28 del Mayo, teléfono 0414-5774949, hija de Aurora Rangel y Luís Díaz y Daniela Gezeth Eekhout Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 18.997.921, nacida el 19-08-1990, natural de Barquisimeto Estado Lara, casada, grado de instrucción estudiante universitaria, domiciliada Chirgua sector 1 detrás de la E/S, calle 28 del Mayo, teléfono 0414-5109836, hija de Carmen Rangel y Oscar Eekhout .-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de los pre- nombrados imputados.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García