REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020088
ASUNTO : KP01-P-2012-020088
DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA ORDEN DE APREHENSION Y MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE BIENES.-
Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de octubre de 2012 este Tribunal SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“…En fecha 19 de septiembre de 2012 las Fiscalías Septuagésima Cuarta (74°) y Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos dictaron Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se tiene conocimiento que el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, Alías “El Loco Barrera” tiene por intermedio de terceras personas bienes tanto muebles como inmuebles en todo el territorio nacional, para lo cual se requiere identificar a estos terceros y verificar su identificación con aquél.
Debe hacerse de su conocimiento ciudadano Juez que, en fecha 18 de septiembre de 2012 funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana reciben llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, de acento colombiano, quien no aportó sus datos de identificación personal por temor a represalias, haciendo saber que en la ciudad de San Cristóbal en las inmediaciones del Centro Comercial el Ángel, en horas de la tarde se desplazaría en los vehículos Terios color dorado y un Aveo de color azul, una persona quien presuntamente se encuentra solicitada por la INTERPOL conocido por el seudónimo de “EL LOCO BARRERA” aportando las características fisonómicas: contextura gruesa, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, de orejas grandes, nariz pronunciada, ojos caídos, de piel blanca. Así mismo se informó a los funcionarios que posiblemente este ciudadano se haría acompañar de dos ciudadanos, uno quien responde al nombre de EDGAR MAURICIO y otro quien responde al nombre de SARAH, presuntamente testaferros de aquél. Recibida la información y por cuanto en efecto y de acuerdo a información de inteligencia, se tiene conocimiento que existe un ciudadano conocido como DANIEL BARRERA BARRERA, Alías EL LOCO BARRERA, quien se encuentra solicitado por la INTERPOL por difusión roja N° A-2995/5-2010, orden de Arresto N° 07CRIM862, fecha de emisión 2007-09-12, solicitado por Estados Unidos por el Delito de Narcotráfico y Lavado de Activos, Notificación Roja N° A-18627/11-2010, Orden de Arresto N° 0016685, fecha de emisión 2010-07-06, solicitado por Colombia por el Delito de Narcotráfico y Lavado de Activos y Notificación Azul N° B-255/11/2008, solicitado por Colombia por el delito de Narcotráfico y Estafa por los siguientes hechos: Desde febrero de 2002 BARRERA BARRERA es integrante de una organización criminal dedicada al tráfico y fabricación de estupefacientes, a través de complejas redes de producción y almacenamiento en los Departamentos del Meta, Guaiviare, Caquetá, Putumayo y Bogotá, la organización está asociada con la organización terrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y con bandas criminales. Dentro de la operación Veracruz, el 28 de octubre de 2008 funcionarios de la Policía Nacional, de la Dirección Antinarcóticos y de Investigación Criminal incautaron diez toneladas y media de clorhidrato de cocaína en el Puerto de Barranquilla. La droga se encontraba camuflada dentro de un cargamento de plastilina en dos contenedores. Se pudo establecer que el dueño de este cargamento era BARRERA BARRERA.
En vista de la información, los funcionarios se trasladaron en comisión del servicio, hacia las inmediaciones de la Iglesia del Ángel, ubicada en la Carrera 23 entre calle 10 y Pasaje Acueducto, de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira. Una vez presentes en el referido lugar y siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la tarde, se visualizó un vehículo marca Daihatsu modelo Terios, de color Beige, placa AC415PS, que se estacionó frente a las cabinas telefónicas, ubicadas frente al Centro Comercial el Ángel, del cual descendió una ciudadana de contextura delgada, de piel blanca, de cabello castaño oscuro, largo, quien vestía para el momento un pantalón jeans y blusa color fucsia, quien se dirigió a uno de los teléfonos efectuó una llamada, posteriormente al finalizar la misma, dirigió su mirada hacia el vehículo antes identificado y en ese mismo instante descendió un ciudadano con las características similares a las descritas por la persona que aportó la información, en vista de esto, los funcionarios se acercaron e interceptaron a los ciudadanos, quienes quedaron identificados como: LUCUMI POPO JOSE TOMAS, con cédula de ciudadanía colombiana Nro. 16.751.960, nacido el 15 de Mayo de 1968, natural de Cali – Valle, expedido el 18 Agosto de 2011; PENSO HERNANDEZ SARAH CAROLINA, nacida el 09-11-84, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-16.875.749, quien manifestó que residía en la calle Cristóbal Rojas, Edificio Polaris, piso 12, apartamento 121 Santa Mónica, en Caracas y que se encontraba de paseo por la ciudad de San Cristóbal, con su novio JOSE TOMAS, a quien conoció hace un año en la ciudad de Puerto La Cruz – Estado Anzoátegui. Seguidamente los funcionarios observaron que dentro del vehículo del lado del conductor se encontraba una persona, que al identificarla respondía al nombre de: BELLO EDGAR MAURICIO, titular de la cédula de identidad Nro. E.83.812.066, nacido el 13-09-1975, quien refirió que en la actualidad vivía al lado de la Clínica Rotaria en un edificio viejo de color amarillo en el piso 1, de la avenida 19 de abril de la ciudad de San Cristóbal, y señaló que él era conductor del ciudadano JOSE TOMÁS LUCUMI.
En este sentido los funcionarios trasladaron con las seguridades del caso, al ciudadano LUCUMI POPO JOSE TOMAS a la sede del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de identificar con la ayuda del Saime, al mencionado ciudadano ya que el mismo presentaba las palmas de sus manos, específicamente en las falange de los dedos donde se encuentran las huellas dactilares, rastros de quemaduras producto de la utilización de algún acido presuntamente para esconder las huellas dactilares.
Así las cosas y siendo las ocho y treinta horas de la noche se presentaron en la sede del Comando Regional Nro. 1, los ciudadanos JOSÉ LADIMIRO RUIZ BAUTISTA, credencial N° 21825 del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, perito identificador del SAIME y GONZALO JORDÁN, Director del SAIME Táchira, quienes procedieron a tomarle la decadactilar al mencionado ciudadano, para determinar su identificación plena.
Como consecuencia de lo anterior el ciudadano LUCUMI POPO JOSÉ TOMÁS, manifestó llamarse: DANIEL BARRERA BARRERA Alías “EL LOCO BARRERA”. De la misma manera, refirió que se encontraba hospedado en la Posada El Remanzo, ubicada en Pueblo Nuevo, en compañía de los dos ciudadanos con quienes se encontraba momentos antes.
Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar inspección personal al ciudadano incautándole lo siguiente: Pasaporte de la República de Colombia Nro. AN 210467, a nombre de: LUCUMI POPO JOSE TOMAS, con cédula de ciudadanía colombiana Nro. 16.751.960, nacido el 15 de Mayo de 1968, natural de Cali – Valle, expedido el 18 Agosto de 2011; dos (02) Licencias de conducir a nombre de LUCUMI POPO JOSE TOMAS, identificadas con los Nros. 76563000-8872147-3 y 76563000-8872145-5 respectivamente, en una cartera de cuero de color negro, marca Fossil, se encontró entre otras cosas, un trozo de papel donde se lee en manuscrito en tinta de color negro, miguelfuentes7245@yahoo.es 123456; una (01) tarjeta Visa DKB DEUTSCHE KREDITBANK AG, Nro. 4998 5533 2898 8538, a nombre de: JOSÉ T LUCUMI POPO; Una (01) tarjeta American Express, Nro. 3715 56 0771 41002, a nombre de: JOSE T LUCUMI P.; Una (01) tarjeta de Chip del móvil 04247529337; una (01) tarjeta de presentación de: TEW WILSON SIERRA M., Transporte Ejecutivo, 04141410980, 04125661341, 02128993026, jcggonzalez2001@yahoo.es, un recibo de pago emitido por VILLA STETICA C.A., RIF J-31226218-4, ubicado en la CARRERA 21, EDIFICIO TORRE MEDICA SECTOR BARRIO OBRERO, SAN CRISTÓBAL – TÁCHIRA, en fecha 11-09-2012, a nombre de la ciudadana: REBECA RODRIGUEZ, C.I.V.-12.544.219, pago de factura 00167, por Procedimiento/lace por un monto de 1.830 Bsf.; tres (03) teléfonos celulares: 01: Marca Alcatel, modelo OT-105A, IMEI 012217008419215, simcar de la empresa telefónica Movilnet, identificado con el Nro. 8958060001074495785. 2: Black Berry modelo 9360, color negro, IMEI 361602055186009, PIN 29C445CE, simcar de la empresa telefónica Digitel, identificado con el Nro. 8958021203071301184F. 3: Black Berry modelo 9300, color negro, IMEI 352127059941901, PIN 29F02F96, simcar de la empresa telefónica movilnet, identificada con el Nro. 8958060001403292804.
Ahora bien, el Ministerio Público a los fines de identificar las terceras personas que son propietarios, poseedores de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, del ciudadano Daniel Barrera, con el apoyo de los órganos de seguridad del Estado ha realizado varias diligencias de investigación que a continuación se especifican:
El 21 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. KP01-P-2012-018385, emitida en esa misma fecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, a cargo de la Juez Amelia Jiménez García, ingresaron a un inmueble ubicado en la avenida Venezuela con avenida Los Leones y Bracamonte, Edificio Terrazas del Parque, apartamento 4-A, Barquisimeto, Estado Lara, donde residen los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.688.080 y cédula colombiana 63.447.432 y el ciudadano GERMAN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.686.535 y cédula colombiana 91.221.310, donde se recabó una gran cantidad de documentos como recibos de pago, planillas de depósitos, movimientos bancarios, balances personales, documentos de compra-venta de vehículos automotores e inmuebles, que evidencian el manejo por parte de dichos ciudadanos de grandes cantidades de dinero producto del narcotráfico que han ingresado al torrente financiero aproximadamente desde el año 2009 en el Estado Lara.
Entre los documentos que fueron recabados se detectaron los inmuebles que a continuación se especifican:
• Finca “La Felicidad” de 21 hectáreas de terreno, ubicada en el Sector Costillas, Ciudad Bolivia, Municipio Peraza, Estado Barinas.
• Un galpón ubicado en el sector el Banquito de 650 metros cuadrados, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
• Finca “La Normandia” ubicada en San Rafael de las Guasdas, Guanare, Estado Portuguesa.
• Empresa Sales y Minerales Salmón, C.A., ubicada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
• Apartamento Nro. 3-B, piso 3 del Conjunto Residencial Terrazas del Parque ubicado en la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y avenida Bracamonte, Barquisimeto, Estado Lara.
• Apartamento Nro. 156, piso 15 del Edificio El Condado, Residencias Club Hípico ubicado la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara.
Seguidamente, en la misma fecha 21 de septiembre de 2012, en virtud que en el apartamento ubicado en la avenida Venezuela con avenida Los Leones y Bracamonte, Edificio Terrazas del Parque, apartamento 4-A, Barquisimeto, Estado Lara, propiedad de Liliana Estrada, se incautaron varios documentos que evidencian que la referida ciudadana paga los servicios de condominio, agua y luz del apartamento 3-B ubicado en el mismo Edificio, se procedió a solicitar vía telefónica orden allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicado en dicho inmueble por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue autorizado a las 4:46 horas de la tarde por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Amelia Jiménez, quedando registrado con el Nro. KP01-P-2012-018442, ante lo cual se procedió al ingreso de dicho inmueble, el cual se encontraba deshabitado, no obstante, fueron colectados como evidencias una serie de documentos que hacen presumir de manera fundada que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Liliana Estrada.
Del mismo modo se procedió respecto al inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Condado, Apartamento 156, Barquisimeto, Estado Lara, sobre el cual se localizó en el primer allanamiento efectuado un documento de compra-venta donde aparece como propietaria del mismo la ciudadana LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.688.080, y donde presuntamente residía su madre la ciudadana FANNY VALENCIA DE ESTRADA, siendo autorizado su allanamiento por la referida Juez Sexta de Control y registrado bajo el mismo Nro. KP01-P-2012-018442, el cual fue practicado por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fueron incautados documentos que evidencian que en dicho lugar efectivamente tenía su domicilio la ciudadana Fanny Valencia de Estrada, apodada “La Colombiana”, según información aportada por sus vecinos.
Tales diligencias practicadas hasta la presente fecha demuestran que los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.688.080 y cédula colombiana 63.447.432, el ciudadano GERMAN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.686.535 y cédula colombiana 91.221.310 y FANNY VALENCIA DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.118.242 son testaferros del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, alias “El Loco Barrera”.
El 02 de octubre del presente año, se recibió en esta Fiscalía comunicación NRO. ONA-P-O-4334, de fecha 01/10/2012 suscrita por el General Edylberto Molina Molina, Sub-Director de la Oficina Nacional Antidrogas, mediante la cual remite INFORME CONFIDENCIAL NRO. ONA-RO-050, de fecha 01/10/2012, donde se deja constancia de información aportada a través del 0800-ONA DENUNCIA por una persona que no se identificó por temor a futuras represalias indicando que el ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, reside en una Mansión al lado del Restaurant Tiuna en la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual posee dos (2) aviones a su nombre y en uno de ellos “…sacó desde Barquisimeto a FANNY VALENCIA DE ESTRADA, LILIANA ESTRADA VALENCIA, EDILBERTO ESTRADA VALENCIA y los dos hijos menores de edad de LILIANA ESTRADA VALENCIA y GERMAN ARTURO ARENAS RODRIGUEZ…”.
El 09 de octubre de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Lara (DESUR-LARA) de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron orden de allanamiento en el inmueble ubicado en la Avenida Lara al lado del Restaurant Tiuna, Barquisimeto, Estado Lara, donde reside el ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, donde fueron incautadas cinco (5) armas de fuego, entre ellas un Fusil M16, nueve (9) vehículos de distintas marcas tales como BMW, LAMBORGHINI, HUMMER, PORSCHE, MUSTANG, CAMARO, JEEP, todos importados y de los cuales se desconoce su procedencia lícita, además de 30 sellos de distintos organismos del Estado como SENIAT, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA RESGUARDO NACIONAL, ADUANA, CONSULADOS EN ESTADOS UNIDOS, NOTARIAS, entre otros.
El ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, vinculado al ciudadano Daniel Barrera Barrera alías “El Loco Barrera”, maneja grandes cantidades de dinero y bienes que son producto de las actividades ilícitas a las cuales éste último se dedica, como lo es el narcotráfico y el lavado de activos.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACION
Considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción para decretarse en contra del ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, medida de coerción personal y medidas reales, los cuales se indican a continuación:
CAPÍTULO III
DEL DERECHO EN RELACIÓN A
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del exhaustivo análisis de los elementos que cursan en las actas procesales hasta ahora, se considera que los hechos descritos en el Capítulo anterior, encuadran en los supuestos de hecho que se indican en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen:
Artículo 35: “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficiosa sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad de bienes o de legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos”.
Artículo 37: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.
Refieren estas normas, los tipos penales de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y considera quien suscribe que los hechos se encuadran perfectamente en ellas por cuanto el ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, se asoció previamente con el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERAS, alías “El Loco Barrera”, y otras personas más, como Marisela Josefina Campos, Anabel Yasemyne Arroyo Oliveros, Marta Lucía Franco Aguilar, ALIAS “ROSCIO”, titular de la cédula de identidad N° 26.723.074 o 21.801.239, conocida en COLOMBIA como LUZ ENITH RODRIGUEZ RIOS CC. 29.181.933, quien se encuentra detenida actualmente en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con la finalidad de legitimar los recursos económicos obtenidos como consecuencia de actividades de tráfico de drogas, adquiriendo de esta manera bienes muebles e inmuebles a su nombre o en nombre de interpuestas personas.
En este sentido cabe acotar que, en el delito de legitimación de capitales su gran mayoría, no se perfecciona con una simple acción de propia mano, es decir, con una única acción ejecutada conforme a la individual voluntad del sujeto. Por el contrario, requiere indispensablemente del concurso de varias personas, algunas de las cuales, deben necesariamente ejercer funciones dentro de la estructura de la empresa u organización mercantil que sirve de plataforma para cometer el hecho en un momento dado. Tal conjunción de voluntades, es la única capaz de crear las condiciones necesarias, para llevar a ulteriores efectos el hecho dañoso mismo.
En nuestro País, desde hace ya algunos años se ha venido realizando una labor extraordinaria en materia de prevención y control de legitimación de capitales, ejemplo de ello, la firma y ratificación de la Convección de Palermo o Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en donde se exhorta a los Estados Miembros a incluir dentro de su legislación el tipo penal de legitimación de capitales, definición ésta adoptada por nuestro País, con independencia del delito precedente o fuente. En acatamiento al mencionado tratado, Venezuela tipificó esta conducta en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente en su articulo 4, donde son penadas las acciones encaminadas a darle apariencia de legalidad a fondos provenientes de una gama de delitos graves allí mencionados, entre ellos, los delitos de narcotráfico.
En este sentido, no sólo nuestro país ha llevado a cabo estas acciones contra este flagelo, por ser un delito que pudiera trascender nuestras fronteras, y por ello considerado transnacional, prácticamente la totalidad de los países interconectados a los sistemas financieros mundiales, han emprendido esta batalla en aras de evitar o mitigar los riesgos de que se filtren fondos provenientes de actividades ilícitas a sus torrentes financieros.
Hay muchas definiciones de este tipo de conducta en la doctrina internacional, entre ellas podemos mencionar algunas; Ursula Cassani (Ginebra) “ El blanqueo de dinero sucio-señala la citada autora- es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el proceso de hacerlos aparecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en la economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto” Víctor Manuel Nando (México) “El lavado de dinero es la actividad encaminada a darle el carácter de legítimos a los bienes producto de la comisión de delitos, los cuales reportan ganancias a sus autores” Díaz-Marotto (España) “El proceso o conjunto de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero resultante de actividades delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el sistema económico o financiero”.
Como se puede apreciar muchos de estos conceptos coinciden en las legislaciones que han asumido esta conducta como ilícita, sin embargo, pasemos a realizar una revisión y análisis a la legislación Patria:
En nuestro país, fue tipificada esta conducta por primera vez en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), donde se penalizaba la acción de legitimar capitales provenientes de actividades relacionadas con estas sustancias controladas, sin embargo, a partir de la publicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el año 2005, se penalizó esta acción donde los fondos pueden ser provenientes de cualquiera de los delitos graves mencionados en el articulo 16 de dicha Norma, ampliando de esta manera la gama de delitos fuentes.
Conforme a nuestra legislación, el delito de legitimación de capitales es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es invertido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden socio-económico.
En cuanto al delito de Asociación Para Delinquir puede señalarse lo siguiente:
La planificación de los hechos que se han dado por acreditados en el presente escrito, requieren de toda una estructura organizativa, que implica entre otras cosas, la repartición de las tareas que resultan necesarias para el éxito de lo propuesto. Dicha estructura además, como ocurre en el caso de los delitos económicos o financieros, ha de adecuarse a la estructura preexistente de la empresa que le sirve de plataforma a la ejecución (en este caso las personas tanto naturales como jurídicas utilizadas). Esto explica, como quienes planificaron y dirigieron la perpetración del delito objeto del presente proceso, se aseguraron previamente que individuos que le son afines, quienes necesariamente conocen aunque sea parcialmente la resolución criminal y concurren en su ejecución, se encuentren estratégicamente ubicados cumpliendo funciones de especial relevancia en el interior de las empresas en cuestión. De no ser así, se toparían con insalvables obstáculos que impedirían la consumación criminal, pues la autonomía de acción de quien ostenta una posición con posibilidad de tomar y objetar decisiones, pondría en peligro el cumplimiento de las acciones necesarias para el logro del objetivo ilícito.
El cumplimiento de este paso previo, resulta de particular importancia en la ejecución de la mayoría de los Delitos Económicos, y observamos como fue plenamente cumplido en el presente caso. En efecto, se encuentra muy bien documentado en las actas que conforman la investigación, toda vez que el ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, forman parte de la organización criminal que lidera el ciudadano Daniel Barrera Barrera y además de ello conforman un grupo familiar que les genera confianza para poder materializar sus acciones con mayor autonomía.
Tal migración de personas a cargos claves, está claro que forma parte del iter críminis, pues dicha ubicación dentro de su estructura organizativa, comprende una acción inicial de neurálgica importancia en la concreción del hecho criminal.
Doctrinalmente se ha sostenido, que la delincuencia organizada tiene dentro de sus características primordiales, la trasnacionalización de sus actividades, la constitución de una estructura organizacional (división de tareas), una importante cohesión interna, la especialización delictiva, el uso de una plataforma económica, la utilización de tecnologías y una planificación operacional.
Acerca de la trasnacionalización de las actividades de delincuencia organizada, es pertinente recordar nuevamente que nuestro país, suscribió la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo), cuya ley aprobatoria, fue publicada en Gaceta Oficial No. 37.357 del 13 de mayo de 2002, razón por la que desde esa fecha es Ley vigente en la República.
El artículo segundo de la Convención de Palermo, contempla la definición de “grupo delictivo organizado”, lo cual hace en los siguientes términos: “Grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos, con miras de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.”.
Otra exigencia de la Convención, es que el delito perpetrado tenga connotaciones en más de un Estado, o que haya generado consecuencias de cualquier tipo para más de un Estado. Así las cosas es posible extraer de la presente causa, que existen una serie de bienes que han sido adquiridos en el territorio nacional, los cuales inequívocamente provienen del provecho económico obtenido por este grupo de delincuencia organizada con ocasión de los delitos cometidos en Colombia y Estados Unidos. Igualmente, en virtud de la interdependencia que generan las relaciones económicas y las operaciones financieras en general, no cabe duda alguna que la afectación del sistema económico y financiero de un país, irremediablemente va a tener repercusión en otro u otros, razón por la que los delitos económicos, son eminentemente trasnacionales.
En consecuencia, la definición normativa acerca de la trasnacionalidad de la delincuencia organizada a la que hemos hecho alusión, se encuentra plenamente cubierta, situación jurídica esta, que nos permite en lo subsiguiente, la aplicación de normas contempladas en dicha Convención, siempre que sea requerido. Ahora bien, como producto del compromiso surgido por haber suscrito Venezuela la Convención en comento, se aprobó la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 del 27 de septiembre de 2005 y reformada el 30 de abril de 2012, publicada en gaceta oficial Nro. 39.912 con el nombre de “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, en la cual se encuentra previsto el delito de asociación antes mencionado.
Para la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual está en sintonía con la definición de la Convención de Palermo, ha de entenderse como “Delincuencia Organizada”: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.” (Subrayado nuestro).
Verificamos entonces como esta definición, contiene una norma de remisión conforme a la cual, se considera como Delincuencia Organizada la asociación criminal en referencia, siempre que procure o cometa únicamente los delitos establecidos en dicha ley. Es por eso, que no toda asociación con fines delictivos, puede subsumirse dentro del supuesto del artículo 35 en comento, pues además del número de personas requeridas para la asociación y el carácter de cierta estabilidad en el tiempo de la misma, se requiere ineludiblemente que el delito cuya comisión se pretende, sea alguno de aquellos que se encuentran contemplados en la misma Ley.
CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS:
MEDIDA DE NATURALEZA REAL
Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito), ello en caso de que resulten penalmente responsables de la comisión de los hechos que actualmente se investigan. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
“…es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria”
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
En este sentido, debemos considerar lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen:
Artículo 55: “El juez o jueza, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”.
Artículo 56: “Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización”.
Por su parte el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
Artículo 183: “El juez o la jueza de control previa solicitud del fiscal o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearan en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre las cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector de su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y organismo públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley, así como a los entes y organismos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.
En consecuencia ante la enumeración de elementos recabados hasta ahora, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra el ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, considera plenamente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que resulten penalmente responsables, si es el caso, asuman los daños económicos derivados del delito.
En virtud de lo anterior, quien suscribe considera procedente, solicitar a ese honorable Tribunal, se sirva dictar Medida Innominada de Aseguramiento, sobre todos los bienes propiedad del ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, específicamente la inmovilización de la totalidad de sus cuentas, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posea; prohibición de enajenar y gravar así como realizar cualquier tipo de negociación sobre bienes muebles e inmuebles que posea.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Así mismo considera quien suscribe que, en el presente caso es indispensable solicitar conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, y ante la entidad de los delitos imputados, Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano, consistente en MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, y como consecuencia de ello se libre ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, como se describe a continuación:
Primero: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
El Ministerio Público instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos ut supra mencionados, cuya conducta encuadra en los supuestos de los delitos de: Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que las acciones penales de los mismos son imprescriptibles, además no ha transcurrido mucho tiempo requerido para la prescripción de los mismos, y son sancionados con pena privativa de libertad.
Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”:
Como fue suficientemente esbozado en el presente escrito, en el capítulo titulado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, se presume de los elementos recabados hasta la presente fecha en la investigación que los ciudadanos sujetos de la presente petición pudieran estar vinculados con los hechos.
Tercero: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”:
En lo atinente al tercer requisito establecido en el artículo 250 “ejusdem”; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que “para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente”, las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
5.- La conducta predelictual del imputado
(omissis)…
En cuanto al arraigo en el País, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, se puede inferir claramente, que el referido ciudadano en la presente causa tiene las posibilidades de establecer residencia fuera de nuestros límites territoriales, así como de mantenerse oculto durante el proceso, teniendo familia en el extranjero.
Queda claro de esta manera la gravedad de los hechos objeto del presente proceso y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual es un parámetro objetivo que también debe tomarse en consideración por el órgano jurisdiccional al momento de resolver sobre la medida de coerción personal solicitada.
Asimismo, con respecto al daño causado, es evidente la lesión que ocasiona este tipo de conducta antijurídica al Orden Económico, siendo este el principal bien jurídico tutelado en estos delitos económicos.
Además de ello, como puede observarse de las actas el lugar de residencia del ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, fue allanado y no se encontraba presente y hasta el momento se desconoce su paradero.
Explanados los fundamentos de hecho y de derecho, por medio de los cuales se demuestra la concurrencia de los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público invoca el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la legalidad y constitucionalidad de la solicitud e imposición de una Medida de Coerción Personal antes de que se configure la imputación formal. Expuesto en la sentencia vinculante N° 1381 publicada el 30 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
“En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
(omissis)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
(omissis)
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos y consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
(omissis)
3.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.
4.- Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo.
(omissis)”
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tales como lo son: LEGITIMACION DE CAPITALES Y AOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, es autor o participe en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan a los investigados como autores del hecho.-
Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y AOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS:
Vista la solicitud de medidas preventivas sobre el patrimonio del ciudadano: NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, presentada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la misma en los siguientes términos:
1.- Inmovilización de la totalidad de sus cuentas, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posea, ordenándose se oficie a SUDEBAN.-
2.- Prohibición de enajenar y gravar así como de realizar cualquier tipo de negociación sobre bienes muebles e inmuebles que posea en el país, ordenándose oficiar al servicio autónomo de registros y notarias, adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia (Saren).- Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ACUERDA:
Primero: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACION DE CAPITALES Y AOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, en garantía de sus derechos constitucionales para la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese los oficios correspondientes.-
SEGUNDO: Acuerda conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la MEDIDA PREVENTIVA solicitada por el Ministerio Público, sobre los bienes de NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361 en los siguientes términos:
1.- Inmovilización de la totalidad de sus cuentas, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posea, ordenándose se oficie a SUDEBAN.-
2.- Prohibición de enajenar y gravar así como de realizar cualquier tipo de negociación sobre bienes muebles e inmuebles que posea en el país, ordenándose oficiar al servicio autónomo de registros y notarias, adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia (Saren).-
Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.-Líbrese los oficios correspondientes.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García