REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009945
ASUNTO : KP01-P-2012-009945
JUEZ: ABG. Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: ABG. Alejandro Mora
ALGUACIL: ABG. José Pineda
IMPUTADO:
Aurelio Antonio Noguera, (….)
DEFENSA TECNICA: Abg. Winder Francisco Montes IPSA 158771 y la Abg. Maria Elena Suárez IPSA 158770
FISCAL M.P
Victima ABG. Blanca Perla
Representante de la victima Júnior Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. 17379457
DELITO: Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento con el agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 313, 364, 365, 367, 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: Aurelio Antonio Noguera, titular de la cédula de identidad nro. 2381465, por la comisión de delito de: Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento con el agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de jOctubre de 2012, conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Aurelio Antonio Noguera, titular de la cédula de identidad nro. 2381465, 70 años de edad, Ningún de instrucción, estado civil Soltero, hijo de Julia Noguera (+) y Antonio marchan (+), nació en fecha 24-08-42, natural de esta ciudad, residenciado en Calle 12 entre carrera 12 y 13 Parroquia Unión del Barrio Los Luises. Tlf. 0251-2372220. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA EN LA ACTUALIDAD.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m. se constituyó en la Sala de Audiencias, en la sala Nº 8, del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 02, integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jimnez Garcia, como Secretario de Sala el Abg. Alejandro Mora y el alguacil de sala Abg. José Pineda, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: las personas arriba identificadas. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien en representación del Estado venezolano presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadano Aurelio Antonio Noguera, C. I N° 2381465, por el delito Abuso Sexual a Niño Agravado previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento con el agravante contenida en el art. 217 de la LOPNNA . Asi mismo, presentó los medios de prueba tanto los testimoniales y documentales, para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; manifiesta los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, se le concede la palabra al Acusado: y expone. Si deseo declarar. Lamento mucho eso y me arrepiento. Es todo. Se le sede la palabra al representante de la victima quien informa que no desea declarar. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: me adhiero a la acusación fiscal. Es todo…”
SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:
Fue formulada denuncia ante el Ministerio Público por el ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, en contra de AURELIO NOGUERA, por cuanto su menor hijo de 6 años le contó que el pre- nombrado ciudadano en reiteradas oportunidades le bajaba los monos y colocaba sus partes íntimas en la parte trasera anal del niño.-
HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento con el agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado Aurelio Antonio Noguera, titular de la cédula de identidad nro. 2381465, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.
Quedó demostrada la comisión del delito de: Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento con el agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado Aurelio Antonio Noguera, titular de la cédula de identidad nro. 2381465, a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del Experto: FRANCO GARCIA VALECILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento médico ano- rectal al niño.-
2.- Declaración de la ciudadana: DULCE GRATEROL, Trabajadora Social del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, quien realizó informe de remisión a la víctima.-
3.- Testimonio de la víctima y sus padres.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de reconocimiento médico legal nro.9700-152-639-12, de fecha 02 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: Aurelio Antonio Noguera, titular de la cédula de identidad nro. 2381465, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de: Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento con el agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , según consta a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del Experto: FRANCO GARCIA VALECILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento médico ano- rectal al niño.-
2.- Declaración de la ciudadana: DULCE GRATEROL, Trabajadora Social del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, quien realizó informe de remisión a la víctima.-
3.- Testimonio de la víctima y sus padres.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de reconocimiento médico legal nro.9700-152-639-12, de fecha 02 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS.-
II.- La responsabilidad penal del acusado Aurelio Antonio Noguera, titular de la cédula de identidad nro. 2381465, en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su parte final de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de uno a tres años de prisión, con el aumento de una cuarta parte siendo esta un año y tres meses a tres años y nueve meses, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejudem nos queda una pena de treinta meses de prisión, equivalentes a dos años y seis meses de prisión, SIENDO que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda a imponer una pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) meses de prisión.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 ordinal 2do, articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley , se admite TOTALMENTE para el acusado: Aurelio Antonio Noguera, titular de la cédula de identidad nro. 2381465, por la comisión de los delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su parte final de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: Aurelio Antonio Noguera, titular de la cédula de identidad nro. 2381465 por la comisión de delito de: de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su parte final de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que provisionalmente se cumple en fecha 10-06-2014.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal conforme al artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal al condenado Aurelio Antonio Noguera, titular de la cédula de identidad nro. 2381465 y Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales.-
SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, del Código Penal, en concordancia con los artículos 326, 309, 313, 375, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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