REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020076
ASUNTO : KP01-P-2012-020076

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García

IMPUTADO:
GREGORY RENE SILVA URDANETA , (Revisado en el Sistema Juris 2000 se deja constancia que presenta causa por el Asunto: KP01-P-2012-019972)
DEFENSA ABG. ANTONIO COLMENAREZ IPSA: 90.020 Y ABG. LEANDRO ANTONIO MENDOZA IPSA 177.232
FISCAL 4º: ABG. YELITZA CORTES
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 11-10-2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

GREGORY RENE SILVA URDANETA .-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“…El día 14 de julio de 2012, aproximadamente a las 10:30 de la noche, el ciudadano JUAN MIGUEL ESCALONA OLLARVES, se encontraba frente al Club Deportivo el Poder de la J, ubicado en el Molino, en compañía de su hermano Juan José Escalona y su amigo Segundo Enrique Goyo Jiménez, cuanso se presentó el ciudadano SILVA URDANETA GREGORY RENE quien sin mediar palabra alguna y portando un arma de fuego disparo en contra de la humanidad del hoy ociso JUAN MIGUE ESCALONA OLLARVES, para salir huyendo del lugar en su vehículo marca Ford, modelo F-350, color verde, que se encontraba en la parte de afuera del referido Club, donde producto de la acción desplegada por el sujeto armado, el ya identificado occiso cayó al piso del área donde se encontraba, siendo trasladado por su hermano Juan José Escalona y su amigo Segundo Enrique Goyo Jiménez al CDI de Cuara, luego fue referido al Hospital Baudilio Lara de Quibor, donde ingresó sin signos vitales …”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: GREGORY RENE SILVA URDANETA , en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal, en uno de los cuales le fue decretada medida de privación de libertad, siendo inclusive materialmente imposible el cumplimiento de una medida menos gravosa.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GREGORY RENE SILVA URDANETA .-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GREGORY RENE SILVA URDANETA , por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: GREGORY RENE SILVA URDANETA , PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente del Estado Lara, a objeto de resguardar su integridad personal.– Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García