REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006715
ASUNTO : KP01-P-2012-006715
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Alejandro Mora
ALGUACIL: Abg. José Pineda
IMPUTADO (A):
ANNEJENETH RONEL PIÑA, (……..)
DEFENSA Abg. Reina Almao solo por este acto
FISCAL Abg. Carmen Luisa Agrifiglio solo por este acto
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada el Ministerio Público del estado Lara, en contra de la ciudadana ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, celebrada audiencia preliminar conforme al artículo 309 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 09 de octubre de 2012 en los términos siguientes:
PRIMERO: Los hechos imputados:
En fecha 19 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 p.m. se encontraban las víctimas dentro de su vehículo, al momento se le presentan dos sujetos y una mujer, portando armas de fuego en el Sector Valle Lindo, detrás del Destacamento 14 (Policial) del Estado Lara, y los despojan del vehículo en cuestión, de esta situación se percatan funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte 1 e inician una persecución, impactando el vehiculo contra una reja en las calles 3 y 4 de Valle Lindo 1, logrando escapar los dos sujetos, siendo aprehendida la acusada.-
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. Leila Ibarra, El Secretario de Sala Abg. Alejandro Mora y el Alguacil de Sala Abg. José Pineda. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputadaANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos y de su oportunidad procesal. Seguidamente se le pregunta a la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio si desean declarar a lo que manifestó: “si deseo declarar”. Tengo un bebe pequeño y necesito trabajar, es por lo que solicito se me revise la medida. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: ratifico escrito de fecha 04-07-12 en donde se opone excepción en lo ateniente a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Solicito en este acto la revisión de la medida de mi representada y se le imponga la presentación periódica ante el Tribunal. Solcito se oficie a la medicatura forense a los fines de que remitan resultas de examen ginecológico, ano rectal y a mi defendida ordenado en fecha 05/09/12 y practicado en fecha 07/09/12, así mismo solicito se acuerde el traslado de mi representada hasta la medicatura forense a los fines de que practiquen examen Psicologico, así como el traslado hasta el hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de que practiquen examen Traumatologico Es todo. Se le sede la palabra a la representación fiscal quien expone: en relación la solicitud realizada por la defensa esta representación fiscal en virtud de la excepción solicitada no existe un precisión clara por cuanto no especifica de manera clara el defecto sustancial en el acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ya que esta representación fiscal tuvo elementos de convicción de los cuales la representación fiscal formalizo la acusación ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Es po lo que solcito se declare sin lugar la solicitud de la defensa. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ---
Punto previó: en relación a la excepción opuesta por la defensa este Tribunal se declara SIN LUGAR toda vez que de la revisión del escrito acusatorio las misma cumple con los requisitos de conformidad con el art. 326 del COPP PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, este tribunal admite la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, una vez revisado el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria se le sustituye la por la presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de conformidad con el art. 256 Ord.3 del COPP TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a la acusada ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifestó: ,“no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que la acusada no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda….”
TERCERO: INTERVENCION DE LA DEFENSA:
En primer término la defensa solicitó el pronunciamiento del Tribunal con relación a la excepción opuesta, ya que señala que la acusación no cumple con los requisitos de ley, ahora bien, con relación a este punto, observa esta Juzgadora que la acusación presentada contra la ciudadana: ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254 cumple con la totalidad de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en su estructura todos los requisitos que exige el artículo in comento, por lo cual considera debe declararse sin lugar la excepción opuesta, inclusive de manera temeraria, siendo que no especifica a que requisito se refiere.- Y ASI SE DECIDE.-
En segundo término, señaló una exposición contentiva de descargos a la acusación fiscal ofrecida por el Ministerio Público, rechazando de manera tajante los hechos y el derecho argumentado y explanado por la Vindicta Pública en su acusación, exponiendo una relación de hechos que a su juicio corresponde a la realidad de lo acontecido, señalando que el defendido actuó en estado de necesidad , en defensa de su vida y de su familia, por cuanto señala que su defendido se encontraba durmiendo con su familia al momento de irrumpir los funcionarios a su domicilio sin orden de allanamiento alguna, manifestando que este no provoco esa situación, de igual manera realizó el correspondiente ofrecimiento de las pruebas para el debate oral y público
Finalmente peticionó la revisión de la medida de detención domiciliaria en el propio domicilio que pesa sobre la acusada en razón de que las circunstancias a su juicio que dieron origen a la misma han variado, así mismo señaló la acusada su necesidad de trabajar por ser madre de una niña.-
CUARTO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar tenemos los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra la acusada de marras:
1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta unos hechos que colorean a este Tribunal con relación a lo suscitado ese día de los hechos, calificando las conductas desplegadas por la acusada como ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en la cual encuadra la misma, siendo que allí señala el legislador un catalogo de ellas..-
Quien decide una vez analizados los hechos, elementos de convicción y probatorios contentivos de la acusación fiscal, considera ajustado a derecho conforme al articulo 313 numeral 2do de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la pre-nombrada ciudadana, considera quien decide que la acusación cumple en su totalidad con relación a estos delitos con los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual la admite TOTALMENTE por los delitos señalados.-
Seguidamente se informa a la acusada del contenido del artículo 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando la acusada irse a juicio por ser inocente.
Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal acuerda la revisión de la detención domiciliaria en el propio domicilio, e impone la contenida en el artículo 256.3, presentación cada 8 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana: ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes conforme al artículo 313, numeral 9no de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral.
TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la revisión medida de coerción personal a la acusada: ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, imponiendo en su lugar la contenida en el artículo 256.3, presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CUARTO: DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la ciudadana: ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 309, 313, 339, 37 del Código Orgánico Procesal Penal de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García