REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2012
FUNDAMENTACION IN EXTENSO:
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005163
Revisado el presente asunto, este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en Audiencia de fecha 01 de Octubre de 2012, en razón que la juez Abg. Amelia Jiménez se encuentra de Reposo siendo en esta quien realizo la Audiencia Preliminar del Articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, marcada con el Expediente Nº 00-2655, se pasa a publicar “In Extenso”, el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevan al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la Dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ART 327 DEL COPP
Siendo las 2:30 p.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 06 ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, la Secretaria de Sala Abg. LISET GUDIÑO y el Alguacil de Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes las partes señaladas en el encabezamiento. En este estado el acusado nombra para asociar a su defensa al abg. Nelson Mujica, y solo exonera al abg. Luís Tamayo Rodríguez, la jueza pasa a tomar juramento al abg. Nelson Mujica, de Ley conforme al artículo 139 del COPP, y este jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo, indica como domicilio procesal: Calle 12, con Avenida Venezuela, Nº 26-36, teléfono 0426-5540070. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal y expone:En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario. Es todo. Es Todo. El Tribunal le cedió la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos “no quiero declarar”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: De acuerdo al principio de la legalidad de los delitos y la pena aquí no hay delito alguno, el art. 242 del C. P., para que exista falsa atestación ante funcionario público la persona debe estar juramentada, mi representado rindió ante el Ministerio Público fue una información no una declaración. De acuerdo al artículo 28 numeral 4 literal 1, ratifico la referida excepción en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. El Fiscal responde la excepción y expone: Insisto en lo que estable la acusación y su petitorio me opongo a la excepción expuesta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------
PRIMERO: El tribunal considera que el tipo penal no encuadra dentro de los hechos que expuso el Ministerio Público, no se cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, este tipo penal requiere de una serie de requisitos, por lo cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y conforme al artículo 333 del COPP, se declara el Sobreseimiento de la Causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 10:00 a.m.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ