REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021556

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 24-10-12, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: Alexander Ali Silva Freitez, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 24-10-2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Alexander Ali Silva Freitez, por el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó expone: Si deseo declarar. Yo trabajo en el Centro Comercial, tengo siete años trabajado ahí, me llevaron unos teléfonos blackberry pero yo no sabia que eran robados, le hice. la reparación por eso el teléfono estaba en mi local, yo llevo mi chip en le teléfono para probarlo, por eso dice que el teléfono es mió, yo no le quite nada al señor. Es todo A preguntas del fiscal responde: el local es alquilado, el teléfono nos los llevo un cliente, el chamo no lo vi mal, no doy tikect ni registro de nada, para la entrega me fijo en el cliente y se lo entrego, me llevo los teléfonos como hace quince días o mas, le repare el sofward y la pantalla, la pantalla estaba partida, el teléfono estaba en le local cuando llegaron los funcionarios, el teléfono estaba encima del mostrados, habían muchísimos teléfonos, los funcionarios preguntaron de quienes eran los teléfonos, y dijeron que ese era el teléfono, ellos se llevaron varios, y ese fue que salio con el problema, el que me llevo los teléfonos antes me avía llevado otros teléfonos. Tengo que verlo de nuevo para darle las características del ciudadanos a preguntas del defensor responde: eran dos blacberry, era un 9780 y el otro un 9800, el otro se había mojado, el blanco lo tienen los funcionarios, los otros cedulares pertenecen a otros cliente, y no lo devovieron. a preguntas del Tribunal responde, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición del Ministerio Publico la defensa se pone en virtud de que se trata de un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y por la fecha en que se cometo, no se trata de una aprehensión en flagrancia, solcito no se decrete la presión en flagrancia, se debe tomar en cuanta que en e acta que se encontraba en un área de servicio técnico , no presenta ningún registro policial, es un trabajador, en por lo que invoco la garantía de inocencia, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas de Investigación penal, de fecha 24-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del CICPC la cual riela en el presente asunto en el folio (03) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman el presenté asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Codigo penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL JOSE GARABAN FANEITE los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito Alexander Ali Silva Freitez, por el delito de Robo Agravado Previsto en el articulo 458 de Código Penal (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado Alexander Ali Silva Freitez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17853865; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. La cumplirá en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuo para el día Lunes 29/10/12 a las 02:00 p.m. se mantendrá en la sede del CICPC hasta que se realice el reconocimiento en Rueda de individuo. QUINTO: Se insta a la representación Fiscal a que haga Comparecer a la Victima Se deja constancia que la causa se seguirá por ante la Fiscalia 4º del Ministerio Publico. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 06
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ