REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 24 de Octubre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021586
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 24 de Octubre de 2012, la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1) Javier Antonio López González, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
2) José Rafael Fernández Duran, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Extracción Ilícita de Mineral No Metálico, previsto y sancionado en el art. 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 24 de Octubre de 2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Javier Antonio López González, y José Rafael Fernández Duran, , y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Extracción Ilícita de Mineral No Metálico, previsto y sancionado en el art. 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días, solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, y la medida precautelativa de conformidad con el art. 8 numeral 2º en relación con la interrupción de la actividad que dio origino la actividad ambiental sujeto al control del ejecutivo. Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “nosotros hicimos la extracción por orden de el arquitecto Francisco Sánchez quien es director de Maquinaria pesada de la empresa socialista Pedro Camejo dependiente del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra. y José Rafael Fernández Duran, si deseo declarar, nosotros hicimos la extracción por orden de el arquitecto Francisco Sánchez quien es director de Maquinaria pesada de la empresa socialista Pedro Camejo dependiente del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Es todo”. Es todo.
La Defensa “Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de Extracción Ilícita de Mineral No Metálico, previsto y sancionado en el art. 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto del Acta Policial Nº 2348-12 de fecha 23 de Octubre de 2012, por funcionarios Adscritos ala Guardia nacional Bolivariana DIBISE de Palavecino, la cual riela en el presente asunto en el folio (04), se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conducta tipificada como el delito de Extracción Ilícita de Mineral No Metálico, previsto y sancionado en el art. 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y la medida precautelativa de conformidad con el art. 8 numeral 2º en relación con la interrupción de la actividad que dio origino la actividad ambiental sujeto al control del ejecutivo, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputado Javier Antonio López González, y José Rafael Fernández Duran, . SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Mineral No Metálico, previsto y sancionado en el art. 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y la medida precautelativa de conformidad con el art. 8 numeral 2º en relación con la interrupción de la actividad que dio origino la actividad ambiental sujeto al control del ejecutivo. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de libertad de los imputados de autos. Líbrese los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 06
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez