REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 25 de Octubre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006984

FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO POR DECRETO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En fecha 24 de Octubre de 2012 fue realizada la Audiencia preliminar, en dicha audiencia el Ministerio Público El fiscal en este acto procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano Epifanio Antonio Noguera Cordero, , por el delito de Contaminación por Unidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito que la acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicito el pase a Juicio. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación y de presentar nuevas pruebas. Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “Acto seguido el Juez impone al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando el mismo: “si voy a declarar ese carro tenia bomba de gasoil y bombas reparadas, se le hizo motor, metimos el papaleo como al carro se le hizo todo, es todo”. A preguntas del Fiscal responde: si presente constancia de las reparación, la primera se lo traje a la doctora y lo consigno a la Fiscalia, eso y que esta metido en el expediente, yo repare el vehiculo ante de todo esto, tenia reparado hace como dos meses antes de todo esto. La defensa no hace preguntas, el Tribunal no hace preguntas.
La Defensa “opongo excepción art. 28 literal H en cuanto a la caducidad de la acción penal, ya que el hecho punible fue en fecha 04-04-11 y acto de imputación fue el 10-05-12, la acusación fue presentada el 22-05-11. El articulo que se le esta imputado a mi representado es de de seis meses de pena. Se evidencia que ha transcurrido más de un año. Alego la violación del derecho a la defensa, las boletas de notificación no fue entregada a defensa, nos enteramos por el señor que nos entrego un papel donde decía la fecha de la audiencia, nunca nos notificaron de la audiencia preliminar Es todo.”
Vista la excepción invocada por parte de la Defensa se le otorga la palabra al Ministerio Publico para que de formalmente opocision a la misma y manifiesta en cuanto a la solicitud de la defensa, tiene un prescripción de un año y la investigación se inicio el 04-04-11, hubo una interrupción antes del vencimiento (el 04-04-12), existe acta de comparecencia del ciudadano Epifanio Antonio Noguera Cordero, donde antes del vencimiento el comparece con su representantes con el objeto de designarlas como su abogada defensora, donde en esa misma fecha se libro oficio al Tribunal de control para su debida juramentación, de acuerdo a la comparecencia en eso momento se puso a derecho y se puso como defensora del ciudadano a la abogada presente, solicito copias de la presente acta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en autos se puede verificar la ocurrencia de los hechos en fecha 04 de Abril del 2.011, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, se encontraran realizando operativo de control de emisiones de gases tóxicos, en el peaje de simón planas del Estado Lara, visualizaron un vehiculo de color amarillo y rojo placas A93BB2K, año 1997 serial de carrocería R611T21763, el cual se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo proveniente de la quema de combustible del referido vehiculo, de un color muy oscuro, razón por la cual se le indico al conductor del mismo que estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una prueba de opacidad, identificando al propietario del vehiculo como EPIFANIO ANTONIO NOGUERO CORDERO, encuadrándolo el Ministerio Publico dentro del Tipo Penal de Contaminación por Unidad de Trasporte establecido en el articulo 46 de la Ley Penal del ambiente el cual establece:

Art. 46. “Contaminación por unidades de Trasporte. Los propietarios de Vehículos, cuyas unidades de trasporte terrestre aéreo o marítimo generen contaminación atmosférica del aire o sonica, en contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia serán sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multas de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo”.

Visto el tipo penal aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos y el mismo prevé una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses y una multa de trescientas (300) a seiscientas (600) días de salario mínimo y siendo que nuestro ordenamiento jurídico vigente prevé la prescripción de la acción penal en su artículo 108 del Código Penal el cual establece:

Art. 108 “ Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ………
6. Por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte……”

Siendo que no es hasta el día 10 de mayo del 2012 siendo la 1 de la tarde cuando se realiza el acto de Imputación al ciudadano EPIFANIO ANTONIO NOGUERA CORDERO, habiendo trascurrido hasta ese acto Un (01) Año Un (01) Mes y Seis (06) días y sin que en el presente se pudiere efectivamente comprobar una interrupción de la prescripción de las establecidas en el articulo 110 de nuestro Código Penal es por lo que se decreta la Prescripción de la Acción Penal y se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa en el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA Único: se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa en consecuencia se decreta la prescripción de la presente causa, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa se deja constancia que se verifico por el sistema Juris 2000 en la presente causa y se pudo constatar que no existe Acto alguno que pudiera haber interrumpido la Prescripción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 06
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez